REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Llegaron las presentes actuaciones a esta Tribunal Superior, a los fines de que actúe como Regulador de Competencia en el Juicio por NULIDAD y PRESCRIPCIÓN que sigue JESÚS ANTONIO PETIT DA COSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 1.431, en su condición de Representante Judicial de la SOCIEDAD CIVIL “COMUNEROS Y ADJUDICATARIOS DEL LOTE C-C1 DEL SITIO DE SUAREZ”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Mayo de 2.000, bajo el No. 05, Folios 23 al 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, domiciliada en Juan Griego, capital del mismo Municipio del Estado Sucre, actuando conjuntamente con el ciudadano REYNALDO VASQUEZ RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.478; contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAGO BRITO y SABINO MARIN SALAZAR, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. V-459.192 y V- 873.204.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de Junio de 2.005, el abogado Reynaldo Vásquez, solicitó la regulación de la competencia con fundamento en los artículos 43 y 780 de Código de Procedimiento Civil, que confirman que el juicio de partición es universal y en consecuencia atrae a todos los juicios conexos accesorios y los que guarden continencia con la causa. Continúa señalando el exponente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.003, ordenó la radicación del juicio de Partición del Sitio de Saurez a esta ciudad de Cumaná.
En razón de la anterior solicitud, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió en fecha 17 de Junio de 2.005, la Regulación solicitada y ordenó el envió de las respectivas copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, cursa a los folios 20 al 37, copias certificadas de la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó la Radicación del Juicio de Partición de la Comunidad Sitio de Suárez y Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de Cumaná de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin que siguiera conociéndola, y que fueran los Jueces Superiores en lo Civil y de la misma Circunscripción Judicial, quienes conocieran las apelaciones que surgieran en el proceso de partición de los bienes de la sucesión de la Comunidad El Sitio Suárez y Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez.
Es así como en fecha siete (7) de Julio de 2.005, se recibieron en este Despacho las respectivas copias certificadas, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Quince (15) folios.; fijándose por auto de fecha 11 de Julio de 2.005, el décimo (10mo) día de despacho para decidir la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, pasa este Tribunal de Alzada a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En la Sentencia de la Sala Constitucional supra señalada, el Máximo Tribunal, radicó el Juicio de Partición de la Comunidad de Sitio de Suárez, toda vez que siendo la radicación un remedio ante el incumplimiento de las garantías constitucionales conexas con el derecho de acceso a la justicia, ella, como institución, no es exclusiva del proceso penal, donde se la reconoce, sino que es aplicable a cualquier proceso donde las garantías del artículo 26 constitucional no pueden cumplirse, por fallas en los componentes del sistema judicial.
Señala la Sala que, dicho proceso de Partición conocido por los Jueces de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ha durado 32 años, sin que aún se hubiera logrado la partición. Ante tal realidad, la Sala aplica al proceso civil la institución de la radicación, la cual, por tener raíz constitucional (artículo 26), puede ordenarla de oficio, y con mucha mayor razón si se le pide, como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, cuando una causa tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
Continúa señalando el legislador en la norma in comento que, en el caso de continencia de causas, conocerá ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Ahora bien, la causa objeto de la presente regulación guarda relación con la causa radicada por la Sala Constitucional a esta Circunscripción Judicial, por lo que, a la luz del artículo 51 supra transcrito, debe conocer del Juicio de Nulidad y Prescripción el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada en el juicio que por NULIDAD y PRESCRIPCIÓN sigue JESÚS ANTONIO PETIT DA COSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 1.431, en su condición de Representante Judicial de la SOCIEDAD CIVIL “COMUNEROS Y ADJUDICATARIOS DEL LOTE C-C1 DEL SITIO DE SUAREZ”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Mayo de 2.000, bajo el No. 05, Folios 23 al 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, domiciliada en Juan Griego, capital del mismo Municipio del Estado Sucre, actuando conjuntamente con el ciudadano
REYNALDO VASQUEZ RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.478; contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAGO BRITO y SABINO MARIN SALAZAR, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. V-459.192 y V- 873.204. En consecuencia se revoca la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente.
SEGUNDO: En vista de que mediante la presente decisión se declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se le ordena seguir conociendo dicha causa.
No hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:27 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
EXPEDIENTE: 054174
MOTIVO: NULIDAD Y PRESCRIPCIÓN (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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