REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROETECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.039.732, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.301; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de Febrero de 2.005, a cargo de la Juez Ingrid Coromoto Barreto.
Alega el solicitante que la recurrida incurrió en el denominado vicio de incongruencia, violándole así el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Señala igualmente el solicitante que la recurrida no hizo una valoración completa de la prueba de inspección judicial que consta a los folios 92, 93 y 94 del expediente que contiene la causa principal, señalando así mismo que también incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no hacer mención a dos fotografías consignadas por su asistido cursante al folio 16.
Admitido como fue por auto de fecha 11 de Mayo de 2.005, la presente solicitud, se ordenaron las correspondientes notificaciones y una vez verificadas las mismas se procedió a fijar la Audiencia oral y pública para el día Dos (2) de Junio de 2.005, a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la referida audiencia, comparecieron los ciudadanos Carlos Andrés Marcano y Tito Ulises Sanchez Ruiz, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.301 y 11.698, respectivamente, por una parte, y por la otra, el ciudadano Sandy Amado Rojas Farías, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 48.614, en sus caracteres de apoderados judiciales del presunto agraviado y de la tercera coadyuvante, respectivamente, sin que hubieren asistido la representación del presunto agraviante ni la representación del Ministerio Público.
En dicha audiencia, tomó la palabra el ciudadano Juez Superior, Abog. Mauro Luis Martínez Vicenth, y llamó a las partes a conciliar respecto de lo debatido en la causa principal, tomando la palabra el ciudadano Tito Ulises Sánchez y previa conversación con su representado, ofreció la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, pagaderos de la siguiente manera: El día tres (3) de Junio de 2.005, la cantidad de Dos Millones de Bolívares, mediante cheque No. 23828196 del Banco Federal, y la cantidad restante, es decir, Dos Millones de Bolívares, pagaderos el día cuatro (4) de Julio de 2.005, mediante cheque No. 34828197, del Banco Federal, señalando que dicha cantidad es para dar por terminado el objeto y causa del juicio que motivó la presente solicitud de Amparo Constitucional.
Posteriormente, tomó la palabra el ciudadano Sandy Rojas y expuso que acepta la negociación planteada por el abogado Tito Sánchez, recibiendo conforme los cheques antes mencionados.
Así pues, ambas partes solicitaron la homologación del referido acuerdo y que se oficiara al Tribunal de la causa para dar por terminado el juicio principal.
Es así como este Tribunal Superior, visto el anterior convenimiento, impartió homologación al mismo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud de Amparo en cuestión, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer en Sentencia posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que lo alegado por el solicitante no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos anteriormente señalados y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa no ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
De allí pues, que no encuadrándose lo alegado por el quejoso dentro de este supuesto de hecho, pues se limita a exponer que el Juez no valoró completamente las pruebas, cuestión que, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no es denunciable en amparo como violación al derecho a la defensa o al debido proceso, pues el Juez tiene amplia facultad para valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.039.732, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.301; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de Febrero de 2.005, a cargo de la Juez Ingrid Coromoto Barreto.
Así mismo, visto el convenimiento, así como la homologación impartida por este Tribunal Superior, cursantes a los folios 220 al 224, se ordena remitir copias certificadas de los mismos al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se condena en Costas a la parte solicitante del presente amparo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordene la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CÉSAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:28 p.m., previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CÉSAR GUZMÁN FIGUERA
EXPEDIENTE: 054138
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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