REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELIDUBIN JOSE ANTON PAREJO y LEOPOLDO ENRIQUE BOADA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.139.737 y 8.436.405, respectivamente, domiciliado el primero en esta ciudad de Cumaná y el segundo, en la Guaira, Estado Vargas, siendo su Apoderado Judicial, el Abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.765.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR LUIS ORTIZ ATAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.686.890, domiciliado en Cocoyar, Vía Pueblo Alto, Parroquia Cocoyar, Municipio Montes del Estado Sucre, siendo su Apoderado Judicial el Abogado VICTOR BOADA SANZONETTI, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.669.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE N° 04- 2993.

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CESAR LUIS ORTIZ ATAY, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROMULO CALDERON TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.790, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Noviembre de 2004.
La Sentencia apelada declaró: “CON LUGAR la demanda por RENDICION DE CUENTAS interpuesta por los ciudadanos ELIDUBIN JOSE ANTON PAREJO y LEOPOLDO ENRIQUE BOADA, representados judicialmente por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, contra el ciudadano CESAR LUIS ORTIZ ATAY; en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CALES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CALIVEN C.A.), asistido por el abogado VICTOR BOADA SANZONETTI. En consecuencia, se ordena al demandado, ciudadano CESAR LUIS ORTIZ ATAY a rendir las cuentas del período señalado por los demandantes, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión…”
En fecha 16 de Febrero de 2004, se recibió en esta Alzada el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Dos Piezas, la primera va del folio 01 al 274 y la Segunda va del folio 275 al 565.
En fecha 17 de Febrero de 2004 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 01 de Abril de 2004, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 20 de Abril de 2004, la parte actora presentó escrito de observaciones.
En fecha 21 de Abril de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 10 de Agosto de 2004, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:

MOTIVA
El presente caso versa sobre una demanda por RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el Abogado JOSE ANZOLA RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.765, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELIDUBIN JOSE ANTON PAREJO y LEOPOLDO ENRIQUE BOADA, en contra del ciudadano CESAR LUIS ORTIZ ATAY, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CALIVEN C.A.
En su libelo de demanda, los actores expusieron que, como quiera que el ciudadano CESAR LUIS ORTIZ ATAY, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CALIVEN C.A., NO ha cumplido con su obligación de RENDIR CUENTAS de la gestión realizada a partir de la fecha del mes de Diciembre de 1998 a Diciembre de 1999, hasta la fecha de interposición de la demanda (18-08-00); pidieron al Tribunal de la Causa la exhibición de los libros actualizados de la Compañía, como son los de Contabilidad, de Asambleas y de Acciones, que se encuentran en poder del demandado.
Planteada así la controversia, tenemos que, el juicio de rendición de cuenta tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, que rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias, reliquat o pérdidas, déficit, esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso; es por lo tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
El juicio de rendición de cuentas, es especialísimo, por lo que conviene señalar que la norma que regula el procedimiento de estos juicios está contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, allí se establece la forma como deberá proceder el accionante al momento de solicitar la rendición de cuentas, también es clara cuando señala con vista a los alegatos efectuados por el demandado si se opuso ala rendición, bien para opone el hecho de haber rendido ya las cuentas, o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes, suspendiéndose el juicio y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.
Ahora bien, este Tribunal no comparte el criterio del Ad quo al establecer que el demandado no hizo oposición a la demanda, por cuanto los alegatos expuestos por él no encajan en las causales de oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto, es reiterada nuestra Jurisprudencia al señalar que: El demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las misma corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo (Negrillas propias del Tribunal), a las cuales el Juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia N° 114 de fecha 03-04-03, expediente N° 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar y se ordenó notificar a las partes para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado se limitó a rechazar, negar y contradecir lo expuesto por la actora en su libelo, sin alegatos ni fundamento alguno, y en este sentido, este Tribunal comparte el criterio del Juzgado de la Causa, al apreciar que de las pruebas aportadas por ella (demandada) en nada conllevan a determinar con exactitud su gestión en el período señalado por la actora, ni mucho menos, establecer la situación en que se hallan recíprocamente los demandantes y el demandado.
Por su parte, los demandantes sí cumplieron con los elementos fundamentales de procedencia para esta clase de juicio, como lo son la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, por lo tanto, no habiendo logrado demostrar el demandado nada que le favoreciera, ni muchos menos el hecho de haber rendido las cuentas, pues, no existe un balance que permita establecer el movimiento y el resultado monetario de las operaciones realizadas por la Sociedad Mercantil CALES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., para fijar saldos y permitir a su vez su cobro a quien tenga derecho a ello, razón por la cual este Tribunal comparte a plenitud el criterio del Juzgado Ad quo en declarar Con Lugar la Demanda de Rendición de Cuentas, tal y como será señalado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CESAR ORTIZ ATAY, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado ROMULO CALDERON T., y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 13-11-03, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y se ordena al Demandado RENDIR LAS CUENTAS del período señalado por los demandantes, dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de recibo del presente expediente al Tribunal de la Causa. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 28 días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 04-2993