REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN REENVIO:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE YEGRES, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 2.929.466, domiciliada en la Calle Mohedano N° 121 de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELEAZAR ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.536, domiciliado en la Urbanización Campeche, calle 8, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, y la Compañía VENGAS DE ORIENTE, S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
MATERIA: TRANSITO
EXPEDIENTE N° 98- 1623.
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente en Reenvío, proveniente de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, quien declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENGAS DE ORIENTE S.A., y anunciado contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 1998 por este Tribunal, decretándose la nulidad del fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado de que esta Alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 ejusdem.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2000, se fijó el lapso de Cuarenta (40) días calendarios para decidir.
En fecha 16 de Enero de 2001, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el Décimo Sexto día de Despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 14 de Marzo 2005, el Abog. MAURO LUIS MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:
MOTIVA
Este Tribunal en fecha 07-10-98 dictó Sentencia declarando PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada ELINOR BOADA RIVAS, en su carácter de apoderada de la parte demandada identificada en los autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reposición solicitada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Daños Morales y Materiales intentó la ciudadana MARIA SARA RODRIGUEZ DE YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.929.466 y domiciliada en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO VENGAS DE ORIENTE S.A., y en contra del ciudadano ELEAZAR ANTONIO NAVARRO ampliamente identificado en autos. En consecuencia se condena a los demandados a pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero A) la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 108.890,00) por concepto de Daños Materiales. B) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.00,00) por concepto de Daño Moral.
El presente caso versa sobre una demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por los Abogados EUCARIS MARQUEZ BARRETO Y VICTOR BOADA S., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA SARA RODRIGUEZ DE YEGRES, ya identificada.
En su libelo de demanda, la actora fundamenta su pretensión en los artículos 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el 13-02-95, y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Se casa la sentencia dictada por este Tribunal, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 del referido código; ya que este Tribunal debió ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Así las cosas, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
La Tutela Constitucional del proceso requiere una correcta citación, la falta de citación en un caso concreto, apareja nulidad.
Se ha definido a la citación como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento.
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado.
En el presente caso, se demandó conjuntamente al ciudadano ELEAZAR ANTONIO NAVARRO y a la SOCIEDAD MERCANTIL VENGAS DE ORIENTE, S.A.
Ahora bien, del contenido de la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 07-10-98, la Sentenciadora expuso entre otras cosas lo siguiente:
… En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de Junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1997, (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera citación y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado. En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 establecidas en el Artículo 346 ibidem…
De la norma antes transcrita se evidencia que, cuando transcurren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y en el presente caso, tal y como lo expreso esta Alzada en su sentencia de fecha 07-10-98, transcurrieron más de los 60 días previstos en dicha norma entre una citación y otra, por lo tanto, se debió reponer la causa al estado de que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, aún y cuando la Apoderada de uno de los codemandados compareció dentro del lapso de la contestación de la demanda y nada objetó al respecto; pues, existen normas que regulan la actuación del Juez dentro del proceso, como lo son, los artículos 12, que establece cómo debe ser la conducta del Juez al decidir: de acuerdo a lo alegado y probado en autos; el 15, que establece el inviolable Derecho a la Defensa; el 206 que faculta al Juez como director del proceso para declarar la nulidad del acto viciado, en virtud de que las normas de orden público, como es el caso de la citación, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, el 208 que le otorgan la facultad a los jueces superiores de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento, sin incurrir por ello en el vicio de incongruencia; y finalmente, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada corrige el vicio por quebrantamientos de formas en el que incurrió este Juzgado en fecha 07-10-98, y en tal sentido, repone la causa al estado de que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELINOR BOADA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados para el acto de contestación a la demanda. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 26 días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 98-1623
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