REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BETTY ARREDONDO DE GONZALEZ, actuando en su carácter de representante de la Depositaria Judicial “ORFACA”, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano ATAHUALPA CORONADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.893, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Dos (2) de Junio de 2.005, por auto de fecha Seis (6) de Junio de 2.005, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentara los respectivos informes en esta segunda instancia.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
En el caso de marras la Juez del Tribunal de la causa, negó el pedimento de la codemandada Bettis Arredondo, de que se dejaran sin efecto las citaciones practicadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 228; negativa que tuvo su fundamento en la exclusión del lapso establecido en dicho artículo, veintiséis (26) días transcurridos entre la citación de la ciudadana Bettis Arredondo, y la fecha en que dicho Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación de la otra codemandada, vale decir MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, ya que dicho lapso no puede ir en detrimento de la parte actora, toda vez que la reposición decretada obedeció a una causa no imputable a ella.
Ahora bien, de las presentes actas procesales se observa que en fecha 15 de Marzo de 2.005, el Tribunal de la causa ordeno la reposición de la causa al estado de citación de la codemandada MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, razón por la cual considera este Tribunal que efectivamente debe excluirse del lapso establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el auto objeto de la presente apelación, se encuentra ajustado a derecho, no debiendo prosperar el presente recurso de apelación y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BETTY ARREDONDO DE GONZALEZ, actuando en su carácter de representante de la Depositaria Judicial “ORFACA”, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano ATAHUALPA CORONADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.893, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.005.
En consecuencia, se niega la solicitud de la codemandada Bettis Arredondo, de que se deje sin efecto las citaciones practicadas.-
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
Queda la parte recurrente condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA