REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS CARABALLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Siete (7) de Abril de 2.005, por auto de fecha Once (11) de Abril de 2.005, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de cada parte..
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, fundamentándose básicamente, en que la parte actora no aportó ningún elemento probatorio que demostrara sus propias afirmaciones y alegatos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora, al momento de introducir su demanda consignó junto con ésta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 21 de Diciembre de 1.990, bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo Quince; en el cual se evidencia su condición de propietaria sobre un inmueble, casa y terreno, ubicado en el Barrio “El Peñón”, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos se encuentran especificados en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos; así como también consignó documento Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, de fecha 21 de Abril De 1.998, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, mediante el cual la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Sucre, le cede en venta un lote de terreno ubicado en la Calle El Lobo del Barrio El Peñón, No. Catastral 04-07-07-04, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento y se dan aquí por reproducidos; documentos a los cuales este Tribunal Superior les otorga su justo valor probatorio, quedando así demostrada la condición de propietaria de la ciudadana OMELYS ADELGICIA FUENTES, sobre los inmuebles antes mencionados.
Así mismo, consignó marcado “C”, comunicación emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual hace mención a la inspección realizada por la Oficina de Inspección y Control de Desarrollo Urbano, en la vivienda ubicada en el Barrio El Peñón, segunda entrada, Calle El Lobo No. 73-36, de la Parroquia Valentín Valiente, y cuya recomendación fue que la ciudadana Carmen Parejo construyera su propia pared adosada a la pared que ya existe, y cambie el rumbo del canal.
Igualmente, consignó comunicación marcada “D”, emanada del ciudadano Angel Buenaño Moros, Jefe del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, en la cual señala que, previa la inspección del inmueble, se encontró una falla sanitaria consistente en una filtración a nivel del baño, que esta causando problemas a la vivienda de la señora Omelys Fuentes, debiéndose reparar dicha filtración.
Consignó también, comunicación marcada “E”, emanada de la Asociación de vecinos de la Comunidad El Peñón, mediante la cual hacen constar que en visita realizada a las casas de las señoras Carmen Parejo y Omelys Fuentes, en compañía de un vecino de ocupación plomero, pudieron observar lo expuesto en Informe No. 0029 levantado por la Comisión Técnica del Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Región XI de MALARIOLOGIA y Saneamiento Ambiental, donde existe una filtración a nivel del baño de la casa de la señora Omelys Fuentes.
En tal sentido, y a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así nuestra Doctrina Patria ha señalado que es de principio que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma.
De allí pues, que este Juzgador de Alzada, en virtud de no haberse cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio a los instrumentos acompañados por el actor en su libelo de demanda marcados “C”; “D” y “E”. Así se establece.
Por otra parte, la actora en la oportunidad procesal correspondiente, promovió dos (2) fotografías con las cuales la parte actora no logra demostrar sus alegatos, toda vez que de las mismas nada aportan en relación a los daños y perjuicios reclamados por el actor.
Así mismo, consignó documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 15 de noviembre de 1.994, bajo el No. 83, tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto este Tribunal Superior difiere del criterio de la Juez del Tribunal A-quo en el sentido de que siendo un documento autenticado, no se encuentra incurso dentro del supuesto consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo esta sujeto a su tacha, lo cual hizo la parte demandada mediante diligencia cursante al folio 47 del presente expediente, sin que posteriormente la formalizara tal como lo prevee el último aparte del artículo 440 ejusdem.
Ahora bien, dentro de los requisitos intrínsecos de la prueba, tenemos el de la conducencia e idoneidad del medio probatorio, el cual no es más que el que la prueba debe ser idónea o conducente para demostrar el hecho o hechos controvertidos en el proceso, ya que es viable que el medio probatorio utilizado por las partes, es decir, promovido por las partes, pueda ser relevante, pertinente, legal e incluso lícito, pero si dicho medio no es adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, el mismo deberá ser desechado por el operador de Justicia, bien al momento de admitir o providenciar la pruebas o bien al momento de emitir su fallo dirimidor.
En el caso de marras el apoderado actor promovió el documento cursante al folio 40 del expediente, para demostrar que en años anteriores si fue realizada la hoy interferida construcción, es decir la pared en disputa. Al respecto observa este Juzgador que en el mencionado documento, la persona que lo suscribe solo señala la construcción de tres (3) paredones de bloque con vigas de concreto, sin especificar por cuales de los linderos fueron construidos dichos paredones, lo cual nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, razón esta por la cual este Juzgador de Alzada, no le otorga ningún valor probatorio y así se resuelve.
Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos Joaquín Gómez y Maoris Josefina Martínez Ruiz, sin que los mismos comparecieran al Tribunal de la causa a los fines de su evacuación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte, el apoderado accionado promovió Permiso de Reparación emanado de la Ingeniería Municipal, marcada “A”, (Folio 44), así como comunicación marcada “B” (Folio 45), emanada de los anteriores representantes de la Asociación de vecinos de la Comunidad de El Peñón, a las cuales este Tribunal Superior no les otorga ningún valor probatorio en virtud de no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial tal como ha sido suficientemente supra señalado. Así se establece.
Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Iberto Salazar, Pedro Guevara, José Domínguez, Pablo Astudillo, Francisco Salazar, y Luis Beltrán Romero, de los cuales solo los ciudadanos Pedro Guevara, José Domínguez y Pablo Astudillo comparecieron a declarar en el Tribunal de la causa, y de cuyas deposiciones se pudo evidenciar, por haber sido firmes y contestes en afirmar que en la pared del lado oeste de la vivienda propiedad de los demandados no existe filtración alguna, ni algún tipo de fractura, razón por la cual este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio.
Por último, el apoderado de la parte demandada, promovió inspección judicial en la vivienda propiedad de la ciudadana Omelys Fuentes, sin que la misma haya sido evacuada toda vez que los interesados no comparecieron al Tribunal de la causa el día y hora fijados para su traslado y constitución en dicha vivienda.
En nuestro sistema normativo vigente, la distribución o carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
La primera de las normas señaladas expresa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha que ha sido libertado de ella debe proba el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De acuerdo a estos dos artículos, a cada parte le corresponderá la carga de demostrar los hechos que sirven de fundamento de la norma que sirve de fundamento de la norma contentiva de la consecuencia jurídica o fin jurídico perseguido o pedido.
De allí pues que, no habiendo traído el accionante ningún elemento probatorio que demuestre su pretensión, considera esta Juzgador de Alzada que el presente recurso no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS CARABALLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.005. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana OMELYS ADELGICIA FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V- 9.276.491; contra los ciudadanos HILARIO GARCIA DOMÍNGUEZ y CARMEN ELENA PAREJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.655.108 y V- 5.689.339.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Veintiséis (26) días del mes de FJulio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:25 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 054120
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.