REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Industrias Bicarbon de Venezuela C.A, Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre del año 1.984, bajo el Nro: 73, Tomo 51-A-Pro, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados: RAUL RAMIREZ SENIA Y TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, Venezolanos, mayores de edad, Domiciliados en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, Inscritos en el Ipsa bajo los Nros: 67.032 y 74.647 respectivamente y portadores de la Cédula de Identidad Nros: V-12.174.088 y V-11.939.160.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAM MICHEL PAREJO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este Domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro: V-14.815.463, representado por su Apoderado Judicial FREDDY GONZÁLEZ, debidamente Inscrito en el Ipsa bajo el Nro: 31.794.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
EXPEDIENTE: 02-2666.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio: TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Bicarbon de Venezuela C.A, Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre del año 1.984, bajo el Nro: 73, Tomo 51-A-Pro, en contra de la Decisión de fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
La Sentencia recurrida en Apelación declaró en su parte dispositiva:
“…………El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece las causas taxativas a los efectos de decretar la medida preventiva de secuestro. En tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que la medida de secuestro solo puede ser decretada cuando existe la presunción grave del derecho que se reclama, dicha causal debe estar encuadrada dentro de las causales de la citada disposición legal. De tal forma que no estando la figura reivindicatoria dentro de las causales taxativas del 599, es improcedente la medida solicitada y así se decide.-
Por lo que respecta a la garantía, cabe observar, que en materia de secuestro no proceden las garantías de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ni para decretar la medida, ni para dejarla sin efecto. En tal sentido y con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal deja sin efecto los autos dictados en fechas: 09-05-2.002 y 04-06-2.002.- Así se decide”.-
Observa la Juzgadora a-quo, que la parte actora no se preocupó por promover el medio idóneo de prueba capaz de llevar a la convicción que el inmueble del cual es propietario la demandante, es el mismo inmueble cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.-
Y en base a tales fundamentos y señalando que habiendo faltado uno de los requisitos concurrentes para que prospere la Acción Reivindicatoria, el Juzgado a-quo, concluye que la misma no debe prosperar y así lo declaró en la parte dispositiva de su fallo.-
CAPITULO II
MOTIVA
Interpuesto el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 01 de julio de 2002, la representación judicial de la parte accionante solicito como medida cautelar que decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de reivindicación, fundamentando su pedimento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ahora bien el auto objeto de nuestra atención, el tribunal a-quo niega dicho pedimento argumentando, que juicio que se solicita se trata de una acción reivindicatoria, que acordar tal medida estaría opinando sobre el fondo del debate judicial y por último que de ser una medida de secuestro debe estar encuadrada dentro de las causales del artículo 599, lo cual la figura reivindicatoria no figura dentro de las causales del mencionado articulo.-
Ahora bien, en primer lugar se observa que el juicio principal se trata de una reivindicación de un bien inmueble, por la naturaleza del procedimiento solo puede versar sobre la propiedad y nunca sobre la posesión, pues para ello existen, en el ordenamiento jurídico, procedimientos especiales tendientes a su protección. Lo cual ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, de nuestro máximo tribunal de justicia, que en tales procedimientos reivindicatorios no puede dictarse una medida cautelar que comporte la traslación de la propiedad o la entrega del bien que se pretende reivindicar puesto que, precisamente, ello es materia del fondo del litigio. Al respecto debemos agregar que el fundamento de las medidas cautelares tiene su origen en la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido por la acción principal.
En consecuencia, no encuentra este Tribunal de alzada satisfecho los extremos para la procedencia del recurso interpuesto. Así se Declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado: TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Bicarbon de Venezuela C.A, Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre del año 1.984, bajo el Nro: 73, Tomo 51-A-Pro, en contra de la Decisión de fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- Así se Decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte accionante de este recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado sentencia fuera de su lapso legal. Líbrese Boletas de Notificación y Comisión.-
QUINTO: Publíquese, incluso en la pagina Web de este Despacho, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del Mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN.-
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN.-
EXP: 02-2666.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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