REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.092, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (INTRAUDO- NUEVA ESPARTA) en contra del CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 15 de Julio de Dos Mil Cinco, el cual expresa:
Vista la diligencia estampada por los ciudadanos ORLANDO PEREZ PEREZ, JESUS RAFAEL GARCIA BARRETO Y RAMON VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad números V- 4.560.339, V-3.872.096 y V-3.872.096 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado CRISTABEL RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.358.128, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 100.454, de este domicilio, este Tribunal observa: La jurisdicción es, como se sabe, una de las funciones jurídicas que corresponde ser ejercidas por los órganos del Poder Público del Estado Venezolano. Así las cosas, tenemos que, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente que:

“Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

La norma que se acaba de transcribir tiene, que duda cabe, una doble connotación. En efecto, por una parte, el artículo en cuestión implica que los órganos del Poder Público (del cual forman parte los Tribunales) sólo han de ejecutar aquellas funciones o actividades que la Constitución y la Ley les asignen expresamente y, por otra parte, al estar prevista esas funciones o actividades, precisamente, en la Constitución y la Ley, la atribución de ellas a un determinado órgano del Poder Público ha de entenderse no como la concepción de una simple facultad de actuarlas sino, por el contrario como un deber jurídico de ejercerla efectivamente.
De modo que las distintas funciones jurídicas (administración, legislación y jurisdicción) que han sido asignadas a los órganos del Poder Público son la naturaleza “imperativo atributivas” y, por lo tanto, no pueden, de ninguna manera, ser dejada de ejercer por aquellos a quienes corresponden.
Al punto que, por lo que respecta al Poder Judicial, que los jueces se “abstengan” de ejercer las funciones que la Constitución y la Ley les han encomendado, se encuentra proscrito por el mismo Texto Constitucional al prever, en el último aparte del artículo 255, como un hecho generador de responsabilidad de los jueces “ la denegación de justicia”
De tal suerte que, en principio, no le està dado a las partes solicitar del juez que no cumpla con lo que, constitucional y legalmente, constituye un deber insoslayable para él: ejercer la función jurisdiccional (ora decidiendo ora ejecutando lo que ha sido decidido previamente), puesto que, el ejercicio de la función jurisdiccional, regulado como està por normas de eminente orden público, no puede relajarse ni derogarse por convenios entre particulares, ni puede renunciarse por voluntad del funcionario público a quien corresponde su ejercicio.
Además de las razones expresadas anteriormente, la solicitud efectuada por los ciudadanos ORLANDO PÈREZ PÈREZ, JESÙS RAFAEL GARCÌA BARRETO Y RAMON VARGAS resulta manifiestamente infundada si se tiene en cuenta que ella encuentra cobijo fundamentalmente, en el hecho de que, según sus palabras, la conducta asumida en esta causa por quien ahora decide” … les hace dudar de su imparcialidad en el proceso, mostrando un interés manifiesto en las resultas del mismo…”
Ahora bien, hace algunos años el inmortal Fracesco CARNELUTTI sostuvo que:
“… la finalidad de las partes es tener la razón; la finalidad del proceso es dar la razón a quien la tenga. En las dos fórmulas, voluntariamente sencillas, està la antítesis entre el interés interno y el interés externo: que se de la razón a quien la tenga, no es un interés de las partes, sino in interés de la sociedad entera. Por tanto, no es el proceso quien sirve a las partes, sino las partes al proceso…”<< Cfr. Sistema de derecho procesal civil. Vol I. Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. Buenos aires.1993.p.255>>.

De lo que se comprende que constituye una aspiración para las partes lograr que el órgano jurisdiccional, en el proceso, les de, a ellas, y no a la contraria, la razón que invocan tener de su lado. Sin embargo, el órgano jurisdiccional, en tanto que en el proceso ejercita la potestad jurisdiccional, no ha de conceder la razón a quien la quiera sino, por el contrario, està obligado a concederla a quien realmente, de acuerdo con lo alegado y probado en los autos, la tenga.

Así las cosas, el hecho de que en una determinada causa el juez, motivado por las circunstancias de hecho y de derecho que obren en los autos, se hayan visto constreñido por los deberes inherentes a su oficio a dar en alguna sentencia interlocutoria (o en la definitiva) la razón a una de las partes (o a negarla a la contraria), no puede ser entendido como un hecho configurador de un interés particular de esté en las resultas del juicio, ni mucho menos que ello constituya causal de recusación del juez, puesto que:
“…el interés que como motivo de Recusación se prevee en el ordinal 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento civil, no lo constituye la presunta o supuesta intención en la persona del funcionario Juez de en algún modo directo o indirectamente, beneficien o favorecen a una de las partes en litigio. Por lo contrario se trata de una situación objetiva de la cual aparezca inequívocamente que con el resultado final o conclusivo del proceso, es decir, con la sentencia, los derechos subjetivos o intereses particulares o morales del Juez que conoce la causa devenga beneficios para sì… (sic)”.<>


Por otra parte, la solicitud de que esta sentenciadora se abstenga de proveer en esta causa también encuentra fundamento en la circunstancia de que los ciudadanos ORLANDO PÈREZ PÈREZ, JESÙS RAFAEL GARCIA BARRETO y RAMÒN VARGAS habrían formulado denuncia ante la Inspectorìa General de Tribunales en contra de quien hoy decide y que, según sus palabras, esto la haría inhábil para conocer en la presente causa.

Ahora bien, ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en la Ley de Carrera Judicial, ni en la Ley del Consejo de la judicatura, ni en la disposiciones contenidas en el Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, se encuentra alguna norma que, siquiera, sugiera la posibilidad de que la proposición de una denuncia en contra de un juez (sin que haya sido admitida) cualquiera constituya causal suficiente para inhabilitarlo de seguir conociendo una determinada causa, al punto de que deba “abstenerse de decidir” cuanto corresponda en la misma. Antes, por el contrario, la mejor doctrina judicial ha venido sosteniendo, reiteradamente, además, que la sola circunstancia de que alguna de las partes haya formulado denuncia ante la Inspectorìa General de Tribunales no ha de ser entendida como causal de recusación y, por lo tanto, ello no comporta el deber del juez de inhibirse de seguir conociendo de la causa <>.

De manera tal pues que, la aludida solicitud no encuentra asidero jurídico alguno. Y así se decide.

No obstante lo antes dicho, el simple hecho de que se afirme en la diligencia en cuestión que la conducta asumida en el proceso por quien suscribe el presente auto hace dudar a los ciudadanos ORLANDO PÈREZ PÈREZ, JESÙS RAFAEL GARCÌA BARRETO Y RAMON VARGAS de su imparcialidad, y que esa conducta denotaría “interés manifiesto en las resultas del mismo”, por ser falsa de toda falsedad, agravia y ultraja la dignidad moral de quien decide y, por lo tanto, constituye, que duda cabe, una grave injuria que hace desde todo punto de vista procedente la causal de inhibición, prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, ello genera el deber de esta sentenciadora de INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguientes:
“ Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre, al Tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” .

Por lo tanto, visto que existe según se a expresado anteriormente, una causal de inhibición quien suscribe, el presente auto se abstiene de continuar conociendo la presente causa……


Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma no se encuentra incursa en la causal del ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que no existen hechos ni circunstancias que le impiden seguir conociendo del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por INTRAUDO-NVA. ESPARTA en contra de ASEUDO; toda vez que los hechos narrados por la Juez inhibida en su informe no constituyen injuria alguna, pues esta viene a ser la ofensa al honor, reputación o decoro de una persona, por lo tanto, el hecho de que los ciudadanos ORLANDO PEREZ PEREZ, JESUS RAFAEL GARCIA BARRETO y RAMON VARGAS, manifiesten que la conducta asumida por la sentenciadora en esa causa les hace dudar de su imparcialidad en el proceso, mostrando un interés manifiesto en las resultas del mismo, no puede considerarse una ofensa en su contra, ya que de ser así, serían innumerables las inhibiciones formuladas por los jueces cuando las partes traten de intimidarlas alegando que dudan de su imparcialidad.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida no está impedida de conocer del AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por ante ese Tribunal y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, no se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada no está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Julio de Dos Mil Cinco, por lo que se le ordena seguir conociendo de la referida causa.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 22 días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:25 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 05-4183
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICIÓN)