REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANGEL MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.821, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dos (2) de Abril de 2.003.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Quince (15) de Mayo de 2.003, por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.003, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.003, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes hubieren presentado informes en esta segunda instancia.
Igualmente, cursa al folio 46, auto de avocamiento del ciudadano Mauro Luis Martínez Vicenth, en su condición de juez Temporal de este Juzgado, en el cual se ordenó la notificación de las partes, produciéndose la última de las mismas en fecha 14 de julio de 2.005.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas por el apoderado actor, en virtud de no haber motivado satisfactoriamente su solicitud, así como tampoco estableció los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos por nuestra norma procesal.
Así pues, la presente decisión se circunscribe a determinar si el auto apelado, esta o no ajustado a derecho.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el fumus boni iuris; y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, es decir, el Periculum in mora.
Así pues, es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el Sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Si faltasen los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo a la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el Periculum in mora, el maestro Piero Clamandrei sostienen lo siguiente: “...Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales las que que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir..., pero en cuanto a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...”.
Por su parte el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El poder cautelar general y las Medidas Innominadas”, expresa: “..., el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser al menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado actor, no cumplió con lo exigido en nuestra norma procesal en cuanto a las medidas cautelares, pues no trajo a los autos elementos que llevarán al Tribunal A-quo a la convicción de que podría existir presunción grave de que fuese a quedar ilusoria la ejecución del fallo que hubiere de dictarse en la presente causa, por lo que el presente recurso de apelación no debe prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANGEL MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.821, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dos (2) de Abril de 2.003. En consecuencia se declara improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el apoderado actor. Así se decide.-
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
Queda la parte actora recurrente condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 032817
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.