REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


EN REENVIO:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AUGUSTO MENDEZ C., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.438.307, domiciliado en el Hotel Residencias Trevi, ubicado en la Avenida Universidad, Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, presidente de la Empresa “INVERSIONES MACHADO, C.A.”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCESCO BERNARDINI R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.605.956.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE N° 96- 1273.

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente en Reenvío, proveniente de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, quien declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada y anunciado contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 1997 por este Tribunal, ordenando al Juez Superior que resultase competente, dictar nueva sentencia subsanando el vicio de incongruencia negativa, violando así el ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de Julio 2001, la Dra. LILIANA DE ANGELIS M., en su carácter de Juez Superior Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2001, se reinició la presente causa y se fijó el lapso de Cuarenta (40) días continuos para decidir.
En fecha 18 de Diciembre de 2001, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 14 de Marzo 2005, el Abog. MAURO LUIS MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:

MOTIVA

Este Tribunal en fecha 20-02-97 dictó Sentencia declarando CON LUGAR la demanda y en consecuencia quedó condenado el demandado a lo siguiente: PRIMERO: A reintegrarle a la Empresa demandante la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 14.594,28). SEGUNDO: A pagarle al demandante la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. TERCERO: Quedó condenado en costas el demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
El presente caso versa sobre una demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano AUGUSTO MENDEZ C., actuando como Representante de la Empresa Inversiones Machado, C.A., en contra del ciudadano FRANCISCO BERNARDINI R.
En su libelo de demanda, el actor expuso que, fundamenta su pretensión en los artículos 1141, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil, en donde se encuentra expresada claramente la obligación que tiene el ciudadano FRANCISCO BERNARDINI R, de cumplir fielmente la venta que pactaron mediante documento privado; por lo que demandó al ciudadano antes mencionado para que convenga en el cumplimiento del contrato de compra-venta o de lo contrario sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: Que efectúe la repetición de pago de los CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 14.594,28), más los intereses generados hasta esa fecha, dicha cantidad fue cancelada al demandado el día 27-10-92.
SEGUNDO: El pago de daños y perjuicios, en virtud de la serie de gastos que hizo en remodelaciones hechas al inmueble, los cuales estimó en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).
TERCERO: Los costos y costas procesales calculados prudencialmente por este Tribunal.
Se casa la sentencia dictada por este Tribunal, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, defecto de actividad u omisión de pronunciamiento; por no haberse pronunciado sobre unos informes presentados por la demandada, en donde solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda, procediéndose a la citación del representante legal de la empresa Trevi, C.A.
En los informes en cuestión, que corren insertos a los folios del 62 al 63 con sus respectivos vueltos, el demandado solicita la nulidad de la sentencia del Tribunal de la causa por encontrarse viciado el proceso por falta de un litis consorcio pasivo necesario; y que en caso de no se considere procedente la revocatoria de la sentencia, pidió la reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda, procediéndose a la citación del Representante Legal de la Empresa Trevi, C.A.
Así las cosas, considera este Juzgador que, el proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho.
La Tutela Constitucional del proceso requiere una correcta citación, la falta de citación en un caso concreto, apareja nulidad.
Se ha definido a la citación como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento.
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado.
En el presente caso, se demandó al ciudadano FRANCISCO BERNARDINI RUGGIERI, por cumplimiento de contrato, pues fue con dicho ciudadano y no con la Empresa Trevi, C.A., con quien se suscribió el Contrato de Compra Venta objeto del presente juicio, quien fue debidamente citado y contestó la demanda (folio 30 y su vuelto) en la cual no hizo referencia alguna a la reposición por falta de citación de la Empresa Trevi C.A., convalidando tal citación, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa; por lo que mal puede ahora el demandado, en esta Alzada, solicitar la nulidad de la sentencia de primera instancia, por la presunta existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, procediéndose a la citación del representante legal de la empresa Trevi C.A.,solicitud ésta que es negada por este Tribunal, por las razones ya expuestas, en el sentido de que la persona citada fue precisamente la que se demandó, quien ejerció plenamente su derecho a la defensa con todas las garantías, satisfaciendo de esa manera la exigencia constitucional y por ende tiene validez el proceso.
Habiendo subsanado este Juzgador el vicio relativo a la incongruencia negativa, pasa ahora a decidir el asunto de fondo debatido.
De la revisión de las actas procesales se observa que, el demandado fue válidamente citado el día 27 de Septiembre de 1995 ( folio 22), debiendo efectuarse la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, y la misma se efectuó el día 02 de Noviembre de 1995, según consta al folio 30 del presente expediente, y según el Calendario Judicial vigente para aquella época, el cual fue verificado por el Tribunal Ad quo, el lapso de comparecencia para tal actuación, venció el día 01-11-95 y el demandado dio contestación a la demanda el día 02-11-95, lo que significa que, dicha contestación fue extemporánea, tal y como fue declarada por el Tribunal de la Causa en su sentencia definitiva en fecha 14-12-95, criterio éste que es compartido por este Juzgador a plenitud.
Ahora bien, habiéndose declarado extemporánea la Contestación del demandado, hay que determinar la aplicabilidad de la Confesión Ficta.
En este sentido tenemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone: “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Dicha norma prevé los presupuestos de hecho que dan lugar a la confesión ficta, que viene a ser una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni dada probare que le favorezca.
Por lo tanto, no habiendo el demandado contestado oportunamente la demanda, no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, pues tienen fundamentos legales sus alegatos, y tampoco el demandado promovió prueba alguna que lo beneficiara, opera la institución de la Confesión Ficta, y se tienen como ciertos las pretensiones del actor expuestos en su libelo de demanda y por lo tanto, debe prosperar su acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO BENARDINI RUGGIERI, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado NELSON LOPEZ , y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 14-12-95, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 20 días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 96-1273