REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELBA MILLAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Diez (10) de Mayo de 2.005, por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.005, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de cada parte, así como de las observaciones de la parte demandada a los informes de la parte actora.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de Abril de 2.005 dejó sin efecto el auto dictado en fecha 5 de Abril de 2.005 en os siguientes términos:
“Visto el auto de fecha 5 de Abril de 2005, dictado por este Tribunal, mediante el cual se emplazó a las partes a las 10:00 a.m. del día de hoy para el nombramiento del Partidor, a los fines de la partición del vehículo marca Renault, modelo Twingo, placa RAJ-96K, señalado por el demandante en el libelo como bien integrante de la comunidad conyugal, y por cuanto el apoderado judicial del actor en fecha 18 de Abril consignó escrito haciendo oposición a la partición del referido vehículo, alegando que éste pertenece a su mandante y no a la comunidad de bienes gananciales, y que fue un error el incluirlo en el libelo de demanda; este Tribunal observa: Por cuanto se ha contradicho el dominio común del vehículo anteriormente identificado, se acuerda sustanciar dicha oposición por los trámites del procedimiento ordinario conjuntamente con los demás bienes y derechos objeto de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, queda sin efecto el auto de fecha 5 de Abril de 2005, así como el acto previsto para el nombramiento del partidor, y así se decide.-“
Ahora bien, alega el apoderado actor mediante escrito de informes presentados en esta segunda instancia que, se opone al nombramiento del partidor debido a que erróneamente (negritas del Tribunal) incluyeron dentro de la partición el vehículo suficientemente identificado en autos, toda vez, señala el apoderado actor, que el mismo pertenece solo al ciudadano Pedro Luis Rojas Gómez.
Por su parte la apoderada accionada, señala en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia que, el auto objeto de apelación viola el Debido Proceso, toda vez que al haber contestado la demanda ya había quedado trabada la litis.
De las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Juzgador de Alzada que el actor ha traído a la causa un hecho nuevo, lo que en Derecho Procesal se denomina al que surge o es conocido por alguna de las partes después de iniciado el juicio, cuando ya se está tramitando y que guarda relación directa con el problema objeto del litigio. Así, nuestro legislador, admite la alegación de hechos nuevos cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes alguno que tuviese relación con la cuestión que se ventila, lo que en el caso de marras no ha sucedido, toda vez que el hecho que el actor alega después de contestada la demanda no se puede reputar como hecho nuevo de acuerdo a lo supra señalado.
Por otra parte, cabe resaltar que, en nuestro derecho se admite la reforma de la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la misma, lapso éste perentorio, cuyo momento determinante de la preclusión de dicho lapso es el momento de dicha contestación.
Así pues tenemos que el efecto propio y específico de la contestación es el de delimitar el objeto del proceso, en el sentido de que planteado éste por el actor con su pretensión, la resistencia a ésta mediante la contestación, fija los límites de su examen con fuerza vinculante para el Juez, puesto que los fija el demandado en ejercicio de su derecho a la defensa. El Juez queda obligado a decidir la controversia con arreglo a lo alegado y probado en autos, en virtud de la congruencia que debe darse entre la sentencia del Juez y la pretensión del actor.
Es por ello que, nuestro legislador procesal, en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
La Jurisprudencia de Casación es tradicional y reiterada en el sentido de que “la alteración de los términos en que fue planteada la controversia mediante la demanda y su contestación, constituye una infracción de forma, pues en tales circunstancias, el sentenciador habría dejado de dictar decisión congruente con la acción deducida y a la defensa o excepción opuesta”; así que no está permitido a ninguna de las partes cambiar posteriormente en el curso del proceso, los términos en que ha quedado circunscrito el problema judicial con la demanda y su contestación.
De lo anterior se desprende que, el auto objeto de esta apelación, mediante el cual el Juzgado A-quo, dejó sin efecto el auto de fecha 5 de Abril 2.005; no estuvo ajustado a derecho, por lo que el presente recurso ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELBA MILLAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.005.
En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa, fijar la oportunidad para el nombramiento del Partidor, en virtud de que la parte demandada no hizo oposición respecto del vehículo Marca: Renault; Modelo: Twingo; Placas: RAJ-61K; cuyos seriales se encuentran suficientemente identificados en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Queda de esta manera REVOCADO el auto apelado.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
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