REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS: SIN INFORMES.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUSTINIANO LISTA S., Y BLANCA MATA DE LISTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.656.565 y 2.928.554, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CATALINA RINDI MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.274.


MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE N° 04- 4053.

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.241, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Octubre de 2004.
La Sentencia apelada declaró: CON LUGAR la demanda de EJECUCION DE CONTRATO interpuesta y SIN LUGAR la Reconvención.
En fecha 29 de Octubre de 2004, se recibió en esta Alzada el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Quinientos Once (511) folios.
En fecha 03 de Noviembre de 2004 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 28 de Febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar.
En fecha 29 de Abril de 2005, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:

MOTIVA

El Tribunal de la Causa en fecha 05-10-04 dictó Sentencia declarando CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la Reconvención.
El presente caso versa sobre una demanda por Ejecución de Contrato, interpuesta por los ciudadanos JUSTINIANO LISTA SALAZAR Y BLANCA MATA DE LISTA, en contra de la ciudadana CARMEN LISTA MATA.
En su libelo de demanda, los actores expusieron que, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública de esta ciudad, el día 23-07-99, bajo el N° 88, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones, celebraron y suscribieron una opción de compra con la ciudadana CATALINA RINDI MOYA, pactándose la misma en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.00.000,00), que la compradora se obligó a cancelar de la siguiente manera: CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00), que les entregó bajo la calificación de cuota inicial, para la fecha de autenticación del instrumento. El saldo de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), se obligó a cancelarlo en Nueve cuotas mensuales y consecutivas por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cada una, pagaderas dentro de los veinte primeros días de cada mes, venciendo la primera el mes de enero y la última el mes de septiembre del año 2000 (cláusula segunda). Que una vez cancelada la última cuota, le otorgarían el documento de venta (tradición diferida por mutuo consentimiento), en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, libre de gravámenes y deudas tributarias. Que desde el 20-07-99, se pactaron Quince meses como plazos de la opción, el cual venció el 20-10-00 (Cláusula Tercera), entre otras cláusulas. Que la hoy demandada, le canceló la cuota inicial y las ocho primera cuotas, pero la última cuota no fue cancelada en el mes de septiembre del año 2000, y para la fecha de interposición de la demanda (19-01-01) no había sido cancelada aún, colocándose la demandada en situación de incumplimiento de contrato.
En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de la demandada admitió entre otras cosas haber celebrado un contrato de Opción de Compra-venta con los actores, haber pagado la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), pero negó y rechazó que la operación de venta no se haya efectuado por motivos imputables a su representada, alegando que los actores se negaron a entregarle la documentación de la casa objeto del presente juicio, a los fines de la redacción del documento final de venta, y finalmente, reconvino a los actores para que cumplieran con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de Opción de Compra-venta.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por ambas partes tenemos que, la parte actora promovió entre otras, la prueba instrumental constituida por un plano certificado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual está descrito el terreno que forma parte del inmueble dado en opción de compra, que luego de su consolidación, en el mismo se indican los nuevos linderos del terreno, reconocidos por la Alcaldía, desvirtuando de esta manera la pretensión de la demandada en lo concerniente a que los actores no hicieron la consolidación parcelaria y a que no se sabía cuál era el bien ofrecido en venta, demostrando además que, los actores adquirieron separadamente tres parcelas de terrenos que luego unificaron en uno solo, conformando encima un conjunto inmobiliario que fue el ofrecido en opción de compra venta; promovieron también la prueba de experticia, para determinar la existencia del inmueble en el sitio de ubicación señalado en el contrato y en el libelo de demanda, la cual aunada a la prueba de inspección judicial practicada a dicho inmueble, hacen plena prueba de la existencia del mismo y de su identidad con el señalado por la actora en su libelo de demanda y en el referido contrato, siendo los actores los dueños y/o propietarios de dichos terrenos y quienes en su carácter de tal, pueden ejercer una de las facultades de su derecho de propiedad como es el de ofrecerlos en venta a la demandada.
Por su parte, la demandada promovió entre otras cosas el valor probatorio del instrumento que contiene el reconocimiento de venta por parte del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, de un lote de terreno vendido a la señora Blanca Mata de Lista; el valor probatorio del documento de opción de compra, invocando las cláusulas tercera y cuarta; promovió la prueba de confesión y la de inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, estas dos últimas nunca fueron evacuadas.

Planteada así la controversia, tenemos que el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Dicha norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

En el presente caso, las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse dos de los elementos esenciales: objeto y precio, del cual se dio un anticipo, cual fue la cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00), al momento de protocolizar la opción de compra venta, quedando obligada a pagar la compradora, la cantidad de NOVENTA MILLONES (Bs. 90.000.000,00), divididos en nueve cuotas de DIEZ MILLONES C/U, de las cuales sólo se pagaron Ocho (08), y la tradición fue diferida para el pago del saldo total del precio, y el cumplimiento por los actores vendedores de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral, una vez cancelada la última cuota.

Por lo tanto, no habiendo logrado demostrar la demandada, ninguno de los hechos alegados por ella, como es el caso de que los actores no eran los propietarios del bien inmueble descrito “supra”, debiendo por lo tanto reintegrarle las cantidades entregadas más la cuota por penalización por incumplimiento, o que los demandantes se negaron a entregarle los documentos necesarios para la redacción del documento de venta definitivo, pues la demandada debió primero cancelarle antes la última cuota; y habiendo quedado establecida la identidad entre el bien objeto del contrato de opción de compra venta y el señalado por los actores en su libelo de demanda, así como la propiedad de estos sobre el mismo, siendo dicho contrato totalmente válido y legal, y quedando todavía la demandada debiéndole a los actores la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), este Tribunal comparte a plenitud el criterio del Juzgado Ad quo en declarar Con Lugar la Demanda, tal y como será señalado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE UGAS H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 05-10-04, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 12 días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN








SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 04-4053