REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil), a los solos efectos de que se dicte sentencia nuevamente, toda vez que la sentencia anterior proveniente de un Tribunal accidental de este Primer Circuito Judicial y, fechada el 19 de junio de 2002, (folios 132 al 137), fue anulada por dicha Sala el 12 de Junio de ese mismo año con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (folios 221 al 222), razón por la cual, mediante auto de fecha 15 de Julio de 2003, ( folio 234), se fijaron cuarenta (40) días de despacho para dictar sentencia, que comenzarían a correr una vez que constara en autos la notificación que de las partes se hiciere.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, previo el avocamiento de quien decide, al conocimiento de la presente causa, actuando en su condición de Juez Superior Temporal, designado en sustitución de la abogada Liliana De Angelis Morales, y habiéndose cumplido con la formalidad de notificación de las partes a los efectos de que estas ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que los notificados hayan hecho uso de ese derecho, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
Del contenido de las actas que conforma este expediente se observa, que se trata de una demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana, MIGUELINA MORÍN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.954.749, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, representada judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano JOSE ANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.821, representación esta acreditada en autos en anexo marcado “A”, el cual riela a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente; y que la parte demandada es el ciudadano, MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.000.690, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano LARRY AQUIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.374, tal como consta del Poder Apuc Acta que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente.
La demanda en cuestión fue sustanciada y sentenciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 26 de Septiembre de 2001, quien declaró la Nulidad de la Venta efectuada por el ciudadano Francesco Bernardini Ruggeri a favor de Manuel Pérez Rodríguez y condenó en costas a la parte demandada.
Como consecuencia de la decisión dictada por el a-quo, la parte accionada apeló de la sentencia y fundamentó su apelación en tres puntos fundamentales: A) La existencia de la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio. B) La ultrapetita en la cual había incurrido el sentenciador de instancia al no atenerse a lo alegado y probado en autos. C) La falta de afectación del inmueble cuya nulidad se solicita a la comunidad de gananciales de la parte actora.
Ahora bien, pasa este Sentenciador a emitir su fallo, previa las siguientes consideraciones:
En el libelo de demanda la parte actora alegó que su representada había contraído matrimonio con el ciudadano FRANCISCO BERNARDINO RUGGIERI el día 02 de abril de 1973, hasta el día 09 de febrero de 1982 y que en fecha 02 de abril de 1982, su mandante volvió a contraer matrimonio con el ciudadano FRANCISCO BERNARDINO RUGGIERI, divorciándose el 1º de agosto de 1996.
Igualmente sostuvo en sus alegatos, que durante el tiempo de la unión matrimonial obtuvieron treinta (30) casas construidas en terrenos municipales ubicadas en la Avenida Universidad de esta ciudad de Cumaná, las cuales llevan por nombre “Residencias Roma”, que dicho bien había sido vendido al ciudadano MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ sin el consentimiento de su mandante para cederlo, venderlo o traspasarlo a título gratuito u oneroso y que su mandante era propietaria de pleno derecho del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble por pertenecer a la comunidad de gananciales. En función de esas razones demandó la nulidad de la venta realizada.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, (folios 68 al 73), el demandado invocó como defensa de fondo para ser decidido como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio y a tal efecto argumentó la existencia de un litis consorcio necesario pasivo o proceso con pluralidad de personas por la parte demandada, y por tal razón alegó que la actora debió, según su criterio, demandar conjuntamente tanto al comprador como a la vendedora, por cuanto son los sujetos que intervinieron en el contrato de compraventa: por una parte, “TREVI C.A.” y por la otra el ciudadano MANUEL PÉREZ RODRIGUEZ.
En ese mismo orden de ideas rechazó, negó y contradijo cada una de las afirmaciones de la demandante. Negó que el contrato celebrado con su representada no fuera válido. Negó igualmente que dicho bien perteneciera a la comunidad de gananciales habida entre la parte actora y su ex –esposo, quien supuestamente actuaba como vendedor en el contrato. Alegó a su favor el encabezado del texto del mencionado documento en el cual FANCISCO BERNARDINI se identifica como Director gerente de la sociedad mercantil TREVI C.A. por lo que dicho bien sería propiedad de dicha compañía y no de la comunidad de gananciales. Alegó también la nota marginal estampada por el Registrador Subalterno en dicho documento.
En su sentencia el Tribunal A-quo dio por demostrado que el ciudadano FRANCISCO BERNARDINI figura en el mismo como poseedor y propietario del inmueble referido en el documento de fecha 11 de marzo de 1996, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 17, donde consta la tradición de la venta cuya nulidad se demanda, dando por sentado que la mención que se hace en dicho documento referida a la empresa TREVI C.A “no tiene relevancia jurídica” aseverando que el ciudadano FRANCISCO BERNARDINI RUGGIERI había actuado en su propio nombre y dispuso en ese acto de un bien que igualmente figuraba a su nombre en el título supletorio registrado que cursa en autos, asumiendo el A-quo que la mencionada empresa no tiene derecho alguno sobre dicho inmueble, todo lo cual, según lo sostiene la recurrida, “…permite concluir que no existe litisconsorcio pasivo alguno entre la citada empresa y el demandado de autos, por no haber sido esta empresa la vendedora…”
Con ese argumento declaró improcedente la falta de cualidad de la parte demandada, para luego llegar a la conclusión, que la venta en referencia tuvo como objeto un bien perteneciente a la comunidad conyugal; que la misma se efectuó sin el consentimiento del cónyuge demandante y que el comprador tenía conocimiento de la pertenencia del bien a la comunidad conyugal, dando por demostrado así, el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 170 del Código Civil, con el ingrediente de que la demanda fue promovida antes que se venciera el lapso de cinco años que prevé la ley para intentar este tipo de acciones.

Así las cosas y encontrándose este Tribunal Superior en oportunidad para dictar sentencia con motivo de la apelación propuesta por el demandado, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO
Como quiera que la falta de cualidad e interés para sostener el juicio es una defensa de fondo que no solo fue alegada por el demandado en la contestación a la demanda para ser decidida como punto de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, sino que además constituye un punto fundamental sobre el cual descansa su apelación, este Tribunal de Alzada se permite en primer lugar, puntualizar lo siguiente:
El litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso. Ocurre, entonces, dentro de este marco teórico, que en un contrato de compraventa, siendo un acto jurídico bilateral, sus efectos arropen a todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional, por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de demandar no solo al cónyuge actuante, sino además, conjuntamente, a los otros otorgantes de dicho contrato, quienes pudieron haber obrado o no con conocimiento de causa en lo referente a la efectiva pertenencia del bien involucrado en la respectiva negociación, en razón de ser dicho conocimiento un presupuesto material de la acción propuesta y un requisito inherente a la pertinencia misma de su ejercicio, cuyo mérito debe ser calificado por el Juez, y porque en defecto de tal hecho, no sería procedente la nulidad, sin garantizar la protección de los terceros de buena fe, cuando aún así se haya obviado el consentimiento del cónyuge que deba darlo.
De allí, que en opinión de voces autorizadas, como es el caso del Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Dicho así, no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.
En el caso bajo examen, se configuró y así consta de autos, un contrato de compraventa entre TREVI C.A. representada por el ciudadano FRANCISCO BERNARDINI RUGGERI, en calidad de vendedora, actuando este último en su propio nombre y en su carácter de Director Gerente de dicha Compañía, por una parte; y, por la otra, el ciudadano MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quien actúa en calidad de comprador del bien objeto del contrato cuya nulidad se demanda.
No existiendo en el expediente ningún otro elemento de juicio que permita a este sentenciador llegar a la conclusión especulativa de que el verdadero vendedor es el ciudadano FRANCISCO BERNARDINI RUGGIERI y no la empresa TREVI C.A, contradiciendo de esa forma el texto del documento en cuestión, forzosamente concluye esta Alzada que la intención de las partes actuantes en la relación contractual, se ve reflejada, no solamente en el encabezado del documento de venta, sino también, en la nota marginal estampada por el ciudadano Registrador Subalterno, en el documento registrado bajo el Nº 18, folios 38 al 41, protocolo primero, segundo trimestre del año 1987, el cual reafirma que el vendedor no fue otro, que la empresa TREVI C.A. representada por FRANCISCO BERNARDINO RUGGIERI, y que dicha venta se hizo con hipoteca legal y así lo declara este Tribunal.
Obviamente que la parte actora ante esta situación, debió como era su obligación traer a los autos el medio idóneo de prueba que llevara a la convicción de quien sentencia la veracidad de sus propias afirmaciones de hecho respecto a que TREVI C.A. no es la vendedora en el contrato que se pretende anular. No consta en autos, ni los estatutos de la empresa, ni su composición accionaria, ni los balances que reflejen sus activos y pasivos o cualquier prueba documental que pudiera acreditar las afirmaciones de la actora, por lo tanto su pretensión en ese sentido son desestimadas por este Tribunal Superior y así se decide.
Examinado los términos del libelo, se observa que la demandante expresa efectivamente no haber dado su consentimiento para la venta realizada por su cónyuge, pretendiendo que en el caso de autos se declare procedente la nulidad solicitada.
Ahora bien, como ya se dijo, el contrato de compra venta, es un acto jurídico bilateral que produce sus efectos entre todas las partes que lo celebren, y por lo tanto los hechos alegados en la demanda son comunes a todos los sujetos de la relación convencional, de lo que se infiere, que si lo que pretendía la demandante era la nulidad del aludido contrato de compraventa debió demandar como legitimados pasivos que son, a los intervinientes directos en la relación contractual, es decir, comprador y vendedor; sin embargo, la vendedora, Sociedad Mercantil TREVI C.A. fue excluida indebidamente de su pretensión, ignorando la demandante que ambos son sujetos de una obligación que deriva de un mismo título, por lo que los efectos de la nulidad solicitada, de ser procedente, se extenderían también a ellos, hallándose por consiguiente en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa hubiere de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes.
Dentro de este contexto y estando en presencia de un litis consorcio necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos pasivos de una misma relación sustancial, el demandado carece por si solo de cualidad para sostener el juicio y el TREVI C.A, como parte vendedora no podía quedar excluido de la pretensión de la parte actora en su posición de legítimo contradictor, siendo forzoso que fuera llamado también a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada uno de ellos, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados, y así, la acción de nulidad no debió dirigirse singularmente contra el comprador demandado, sin abarcar a la vendedora, en vista de que no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de ellos y omitirla respecto al otro, en caso de que fuere procedente. Tal como lo sostiene Calamandrei, en el litisconsorcio necesario la relación sustancial es única para varios sujetos, de modo que las modificaciones de ella, para ser eficaces, deben operar conjuntamente frente a todos, ya que en estos casos de litisconsorcio necesario la legitimación pertenece conjuntamente, no separadamente, a varias personas.
Se trata de que los hechos planteados en el libelo son comunes al cónyuge actuante y a los demás participantes en el negocio jurídico de compraventa que se realizó con hipoteca legal, tal como consta de la nota inserta en el mencionado documento traído a los autos por la accionante y no objetado por la contraparte y el cual fue registrado el 13 de abril de 1987, bajo el Nº 18, folios 38 al 41, Protocolo Primero en el Libro de Registro llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya nota marginal reza lo siguiente: “11-03-96. Por doc. Nº 15, Plo. 1º, Tomo 17, Trevi C.A. vende las bienhechurías referidas en este doc. A Manuel Pérez Rodríguez” .
Con ello quedó demostrado, y así lo declara este Tribunal, sin entrar a analizar si dicho bien pertenecía o no a la comunidad de gananciales, que el mencionado inmueble pertenecía a TREVI C.A, y que fue vendido por la mencionada sociedad mercantil representada por el ciudadano FRANCISCO BERNARDINI RUGGERI actuando en su propio nombre y en su condición de Director Gerente de dicha compañía, al ciudadano MANUEL PÉREZ RODRIGUEZ, quien además se identificó en el documento de venta, con estado civil “casado” , no decía, ni “divorciado” ni “viudo”, de lo que se pudo haber inferido la presunción de existencia de un vínculo conyugal por parte del comprador, que la demandante debió tener en cuenta a los efectos de la demanda porque es obvio que para adquirir el bien no se requería la autorización de la cónyuge, pero ya cuando se trata de un bien que a ingresado a la comunidad de bienes gananciales que MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ mantenía con su cónyuge en el momento de adquisición del inmueble y ese bien es objeto de una demanda de nulidad como en el presente caso, también podríamos considerar a la figura del litis consorcio pasivo necesario pues de prosperar la demanda incoada, la sentencia dictada tendría fuerza de cosa juzgada, tanto para el comprador como para el vendedor del inmueble en razón de que la demanda se funda en un mismo título y la decisión judicial de la misma solo podrá declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso, dado su interés en el derecho sometido a controversia, pues el principio de orden público de la veracidad de la cosa juzgada exige la presencia, en el procedimiento, de todos los que claramente puedan resultar afectados por las declaraciones de la sentencia.
De tal modo que incumplido este presupuesto procesal de audición bilateral, la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto revelable de oficio por el Juez o Tribunal en el texto de la sentencia cuando advierta dicha anomalía, pues, el defecto de litis consorcio necesario tiene carácter de orden público y, en consecuencia, es apreciable de oficio; y para el caso que el cónyuge demandado oponga, en cualquier estado y grado del proceso la defensa de litis consorcio pasivo necesario, el Tribunal tiene la obligación de declarar con lugar esa defensa y abstenerse de decidir el fondo de la controversia, en razón de estar mal constituida la relación jurídica procesal. En tal sentido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha afirmado que por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y en consecuencia el rechazo a la demanda tal como fue formulada en concreto, por un defecto de legitimación pasiva que no permite la atendibilidad de la pretensión deducida en este proceso, en razón de que la causa de pedir que se invoca, por estar atribuida implícitamente dicha legitimación a diferentes sujetos por la misma ley, como un requisito inherente a la propia naturaleza de la acción ejercida, siendo posible declararlo así, sin que tenga incluso, que ser alegado por el demandado por ser materia de orden público, forzosamente permite concluir, que la defensa de fondo opuesta por el demandado referida a la falta de cualidad para sostener el juicio es procedente y por lo tanto la presente demanda no debe prosperar y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.
III
Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, identificado en autos .SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por el demandado relativa a la FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana MIGUELINA MORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.954.749, representada judicialmente por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO, Abogado en ejercicio, identificado en autos; contra el ciudadano MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.000.690. CUARTO: Queda la parte actora condenada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Queda de esta manera REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.001. Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 012545
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.