REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná


Cumaná, 08 de Julio de 2005
195º y 146º


Asunto: RP01-0-2005-000014
JUEZA PONENTE: Cecilia Yaselly Figueredo.


En fecha 28 de junio de 2.005, esta Corte de Apelaciones, mediante auto y previa la revisión de los alegatos presentados por los accionantes en la presente causa, ordenó la solicitud de un informe al Juez Tercero de Juicio señalado como agraviante en la presente acción de amparo, sobre todo los acontecimientos suscitados durante el debate oral y público de la causa signada con la nomenclatura RP01-P-2004-216 llevada por aquél tribunal a los efectos de ilustrarse esta alzada más sobre lo planteado por los accionantes, haciendo la advertencia en dicho auto de admisión de la acción interpuesta, que la misma se admitía, salvo que sobreviniera una causal de inadmisibilidad, previa a la celebración de la audiencia oral constitucional, que en esa misma oportunidad se estaba fijado.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal colegiado de conformidad a lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2.000 ( caso Emery Mata) y del 8 de diciembre 2000 ( caso Yoslena Chanchamire), se declara competente para conocer de la presente acción, por cuanto es esta Corte de Apelaciones, el tribunal superior de aquél cuya actuación se pretende impugnar o atacar. Y ASI SE DECIDE.

CONTENIDO DE LAS ACTAS PROCESALES

Es así como para la presente fecha 04-07-2005, se recibe por ante esta alzada informe solicitado por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de junio de 2.005, mediante el cual, expone entre otras cosas lo siguientes:
OMISSIS :

“ Iniciada ( sic ) las deliberaciones, aproximadamente a las 11:30 PM y debido a la persistencia del insoportable malestar físico prácticamente me incapacitó en ese momento para continuar deliberando, y trajo como consecuencia la imperiosa necesidad de retirarme a un centro médico asistencial, pero antes cumplí con el deber de informarles a las partes lo que estaba aconteciendo; convocándolos para el día siguiente ( 14-06-2005) a las 11:00 AM.”

Continúa el Juez A quo, exponiendo: omissis : “ En fecha 27-06-2005, una vez cumplido el reposo médico me reincorporé en el Juzgado que actualmente presido, siendo recibido en horas de la mañana oficio N ° 103220605, emanado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Magistrado Luis Velásquez Alvaray…donde comunica la decisión tomada en la causa signada bajo el N° RP01-P-2004-216 llevada por ante ese Tribunal: “ Se ha decidido suspender la Actividad para la cual han sido encomendadas para Jueces Escabinos a las siguientes ciudadanas: ROSA COVA, FRANCIS RODRIGUEZ Y YAMILET FUENTES. Se deja sin efecto cualquier decisión que en la presente causa hayan tomado las ciudadanas mencionadas”, procediendo en consecuencia a decretar la interrupción del Juicio Oral y Público por haber transcurrido un lapso mayor a aquel que indica el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Observa en consecuencia esta alzada, de conformidad a lo expuesto por el Juez Tercero de Juicio en el informe remitido a esta superioridad, que sin lugar a dudas como consecuencia de lo antes trascrito, sin lugar a dudas el tribunal mixto constituído por su persona, junto a las escabinos que junto a él actuaron y quienes fueron suspendidas de sus funciones, y más grave aún se deja sin efecto cualquier decisión que hubieren tomado, será imposible en consecuencia que pudieren proceder a dictar sentencia alguna en la causa a la cual se refiere la acción de amparo interpuesta. Es decir que se hace imposible que el mismo Tribunal continúe constituido como tal, por lo antes ordenado y decidido.

Todo lo antes dicho se colorea junto a otra circunstancia que de igual manera pone fín a lo alegado como derechos lesionados para los accionantes, como lo es el hecho cierto de que el Juez Presidente del Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hizo un pronunciamiento en la causa misma, como ha quedado trascrito, al decretar la interrupción del juicio oral y público. Aunado al mismo tiempo lo antes dicho, con la circunstancia de que además el Juez A quo planteó su inhibición en la presente causa, por considerarse contaminado con respecto al juicio, lo cual en su criterio podría comprometer su imparcialidad, dándo en consecuencia cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la continuidad del proceso, más cuando está también pendiente el dictamen sobre la inhibición planteada por ante esta alzada. De allí que indiscutiblemente no podrá está alzada como los solicitan los accionantes , decretar la ejecución inmediata del acto alegado omitido, en este caso la sentencia correspondiente .

Lo antes expuesto se sustenta básicamente en el hecho de que, de acuerdo con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión alegada pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado o si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior a su comienzo.

De allí que existiendo básicamente un pronunciamiento del Juez A quo con respecto al decreto de la Interrupción del juicio oral y público, de conformidad como él mismo lo expuso, al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ha cesado con ello la violación alegada e incoada por los accionantes relativas al debido proceso, a la prontitud de dictar sentencia de forma oportuna, sin dilaciones indebidas. Consecuencia de ello, es menester y procedente por las razones que han quedado expuestas, que ha declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Es relevante y oportuno señalar que aún cuando pudiere parecer contradictorio el hecho de declarar la inadmisibilidad de una acción de amparo cuando ya había sido admitido, lo cual si es procedente en fundamento a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N ° 57 de fecha 26/01/2001, la cual entre otras cosas expuso:

Omissis: “ En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no perjudica sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fín que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo relativo al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia a pesar de la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de éste que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción..”

De igual manera en sentencia de fecha 19 de julio de 2.001, caso José Beltrán Vargas, la Sala Constitucional también estableció que, la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.

De manera que consecuencia de todo lo antes expuesto, repetimos, esta Corte de Apelaciones declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo incoada por los abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO Y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Eloy José Rengel Otero y Alberto José González Marín, en el carácter de defensores privados de los ciudadanos: Vidal Ramirez Ravelo, Jorge Nelson Guerrero, Blas Eduardo Castillo, Carlos Mario Ramirez y Santiago Garcia Clemente, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta, ( ponente ).

DRA. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA A.
El Juez Superior,

DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
El SECRETARIO,

ABG. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.