REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000194
ASUNTO : RP01-R-2005-000093




PONENTE: DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITH PERDOMO DELGADO, actuando en su condición de Fiscala Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido al ciudadano: DÁMASO ANTONIO RATIA Y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.733.113 e indocumentado , a quienes se les sigue causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 05 de Mayo de 2005, mediante la cual ADMITIÓ LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ya mencionados .-



Esta Corte de Apelaciones, previa admisibilidad del recurso de apelación, para decidir observa lo siguiente:

MOTIVOS DEL RECURSO

Plantea la recurrente, abogada EDITH PERDOMO DELGADO, su escrito de apelación en los términos siguientes:

Sic
“… En fecha 05 de mayo de 2005…se llevó a cabo Audiencia preliminar ante el tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ahora bien es el caso que la defensa en dicho acto, oralmente solicitó la admisión de unas pruebas que habían sido oportunamente ofrecidas, en el asunto seguido a los imputados DAMASO ANTONIO RATIA Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ


Continúa señalando

“…En el escrito de promoción de pruebas, de fecha 05-04-05, presentado por la defensa, …folios 92 al 94, no argumentó, es decir no explicó las razones por las cuales las ofrecía, ni que conocimiento tienen dichas ciudadanas de los hechos que dieron origen a la presente causa; en fin en el escrito no demostró la utilidad y pertinencia de las mismas; de igual manera en la Audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 04-05-05 el defensor tampoco expuso oralmente la utilidad y pertinencia de las testimoniales ofrecidas… se limitó a decir: “promoción de medios probatorios distintos a la fiscalía”, .

“… cabe destacar que ni el escrito de promoción de pruebas, ni la audiencia preliminar manifestó la utilidad y pertinencia de las testimoniales ofrecidas, sin embargo el Juez Tercero de Control admitió las mismas en los siguientes términos: “en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada, este Tribunal admite los testimonios por haberse presentado en su oportunidad legal y por ser igualmente pertinentes y necesarias, los testimonios de las ciudadanas HIRDELIS CAROLINA VELÁZQUEZ ROJAS…”Sin embargo, no entiende la defensa (Sic) que sirvió de base al tribunal para declarar con lugar la referida admisión…


“…La Representación Fiscal no tuvo la oportunidad de controlar las testimoniales pues no pudo saber cuál era la utilidad y pertinencia. Violándose así el principio de igualdad entre las partes, pues a esta Fiscalía se le ocultó lo que estas ciudadanas sabían con respecto a los hechos investigados y sus testimonios en el juicio serán una verdadera sorpresa para el Ministerio Público, lo cual además constituye un acto de mala fe. De modo que tal actuación de órgano jurisdiccional va en contra del debido proceso, de la igualdad entre las partes y de lo previsto en el artículo 330, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”


Por último solicita se declare con lugar y se declaren inadmisibles las pruebas ya referidas por no constar su utilidad y pertinencia.-

Emplazada como fue la defensa, en la persona de CARLOS LUGO GRANADOS, del recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado, éste no dio contestación al recurso.-


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De las actas que se acompañan al presente recurso de apelación se evidencia que en fecha 04 de Mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, a cargo del abogado José Gregorio Morey, siendo el acto de la celebración de la audiencia preliminar, “…Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra de los imputados DAMASO ANTONIO RATIA Y CARLOS LUIS RODRICUEZ CÓRDOVA. SEGUNDO: se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal como aparecen descrita en el escrito acusatorio. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada, este tribunal admite los testimonios por haberse presentado en la oportunidad legal y por ser igualmente pertinentes y necesarias los testimonios presentados…”
Examinados los argumentos esgrimidos por la representante fiscal, y analizadas las actas procesales acompañadas; esta Corte para a realizar las siguientes consideraciones: una vez leída el acta de la audiencia preliminar donde se admitieron las pruebas que hoy cuestiona la Fiscalía, se puede constatar en dicha acta que la representante fiscal no señaló la necesidad, utilidad o pertinencia de la declaración de sus testigos o por lo menos no lo recoge el acta promovida; ahora bien, no se puede constatar si lo señaló en su escrito acusatorio ya que la recurrente no acompañó copia del mencionado escrito. Igual actitud se apreció por parte de la defensa, quien del mismo modo al ofrecer sus pruebas testimoniales no señaló la necesidad, utilidad o pertinencia de dichos testimonios o por lo menos no lo recoge el acta promovida; lo mismo tampoco se puede constatar ya que la recurrente no acompañó copia del escrito de descargo o de promoción de pruebas la que hizo mención en su escrito recursivo.
Al continuar con la lectura del acta de la audiencia preliminar se observa que el Juez de Control mantuvo la misma modalidad respecto a la admisión de la declaración de los testigos ofrecidos por la fiscalía, es decir, tanto como para los testigos de la Fiscalía como para los testigos de la Defensa, se admitieron sin reflejar en el acta de la audiencia si ambas partes cumplieron con el requisito de invocar su necesidad y pertinencia, como lo exige el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo así la igualdad entre las partes. Es oportuna la ocasión de señalarle al juez A Quo de la importancia de que el acta de la audiencia preliminar contenga la exposición de las partes a este respecto, en caso de que así lo expongan ambas o alguna de ellas.
Ahora bien, teniendo en cuenta que con la admisión de dichas pruebas no se le causa gravamen a ninguna de las partes, y mucho menos un gravamen irreparable como lo sostiene la representante fiscal, ya que tendrán su oportunidad en el juicio oral y público para debatir sobre las mismas, así como ejercer un control sobre estos medios de prueba; esta Corte considera que lo procedente es considerar Sin Lugar dicho recurso de apelación. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por. la abogada EDITH PERDOMO DELGADO, actuando en su condición de Fiscala Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido al ciudadano: DÁMASO ANTONIO RATIA Y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.733.113 e indocumentado , a quienes se les sigue causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 05 de Mayo de 2005, mediante la cual ADMITIÓ LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ya mencionados, en perjuicio de la Colectividad.-

SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida dictada en fecha 05 de Mayo de 2005.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (ponente)

DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


El Secretario

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA


DRR/cjdr.-