REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000071
ASUNTO : RP01-R-2005-000071
PONENTE: DOUGLAS RUMBOS RUIZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA JOSEFINA URDANETA, actuando con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia publicada en fecha 04 de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Carúpano, en la cual ABSOLVIÓ al acusado ANTONIO JOSÉ BELLO, de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, y condenó por LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AMARILIS BELLO RODRÍGUEZ.-
Esta Corte de Apelaciones previa admisión del recurso interpuesto y celebrada la Audiencia oral, pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La recurrente interpone el recurso en los términos siguientes:
SIC
“… Considera aquí quien recurre que en el Juicio Oral y Privado quedó comprobado el delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 375, Ordinales 1° y 2° y 376 del Código Penal, con todas las pruebas presentadas por esta Representación Fiscal en Juicio Oral y Privado y que quedó comprobado el autor de dicho delito…con la acotación de que la Juez Profesional del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°. 1, así lo hizo conocer en su sentencia motivando su voto salvado, pero los Jueces Escabinos absuelven por mayoría de votos al acusado ANTONIO JOSÉ BELLO…porque no existieron suficientes elementos probatorios…”
….El presente recurso se fundamenta en el Ord. 2° del 452 del COPP ya que se denuncia en el presente escrito que la sentencia recurrida incurre en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
…La recurrida es contradictoria e ilógica por cuanto el hecho delictivo que dio origen a la presente causa estuvo subsumido en la norma jurídica del Código Penal Venezolano, artículos 375, Ordinales 1° y 2° y 376 en relación con el art. 99…, delito este por el cual fue acusado ANTONIO JOSÉ BELLO, formalmente mediante escrito ante el Juez en funciones de control con todas las pruebas ofrecidas las cual fueron admitidas en su totalidad por el Juez Institucional de Control, pruebas estas que fueron presentada en el Juicio Oral y Privado en fecha 17-02-05 …, pruebas esta que comprobaron en su totalidad los hechos denunciados… absuelven al acusado…dejando impune un delito tan bochornoso…”
“…En esta clase de delito debe extremarse el rigor de la apreciación de las pruebas para EVITAR que ellos queden impunes porque su comisión tiene lugar bajo el amparo del ambiente de intimidad y discreción que debe reinar en el hogar convirtiéndolo en “UN ESCENARIO DE DELITO REPUGNANTE”...
“…Hay una contradicción entre unos hechos denunciados y comprobados en Juicio Oral y Privado con todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público (expertos con conocimientos científicos, testigos) y considera quien aquí recurre que la prueba mas grave en contra del acusado… en el presente caso es la rendida por la propia víctima (su Hija), quien con abundante detalle identifica a su progenitor como la persona que sostuvo con ella relaciones sexuales,…”
“….La sentencia infringe el 364 Ord. 2° Requisito de la sentencia, si no hay correspondencia entre los hechos denunciados y comprobados con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el juicio, como lo Escabinos absuelven, que es lo que Absuelven, que fue lo que observaron el juicio, …la decisión que toman los jueces Escabinos de absolver porque la Juez Profesional salva su voto y lo motiva muy bien, tal contradicción crea la ilogicidad de tal manera que la legalidad y existencia de la sentencia recurrida se ve comprometida por contradicción e ilogicidad, crean oscuridad, falta de precisión de los hechos…”
“…En el proceso acusatorio debe observarse una estricta correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado para no caer en la impunidad absoluta (Absolución), en la presente sentencia hay benignidad, hay violación del artículo 363 Congruencia entre sentencia y acusación…”
“….De todo lo explanado en este escrito se ve claramente que las pruebas presentadas por el Ministerio Público quedó demostrado la conducta delictual tipificada en nuestra Ley sustantiva penal Art. 375 Ordinales 1° y 2° y 376 del Código Penal, Al hacer el análisis de los hechos y el examen de las disposiciones legales que se aplicaron se concluye que los hechos fueron perfectamente subsumidos en el Derecho es decir en la norma jurídica aplicada…”
“…El acusado ANTONIO JOSE BELLO sostuvo relaciones sexuales con la víctima AMARILIS BELLO RODRÍGUEZ…La víctima AMARILIS ESTHER BELLO RODRÏGUEZ para el momento de los hechos contaba con 10 años de edad…el acusado…sujeto activo del delito utilizó como medio de comisión la violencia, la fuerza física, pero además de estos aunque no hubiera habido la violencia física el sujeto activo tenía el límite que le pone la ley que es la abstención, la prohibición de tener acto carnal con un menor de 12 años, cometió su acción delictiva con su abuso de autoridad de confianza o de relación doméstica…”
“…En los delitos de violación hay que probar la consumación del acto carnal y este quedó demostrado con la experticia médico forense, la violencia quedó demostrada por la edad (10 años) tenía abstención, prohibición de la Ley, cuando se tiene menos de 12 años Art. 375…la violación es de pleno derecho iuris et de juris, pero además de eso hay lesiones físicas que lo reflejan la expertita médico legal…aquí en el presente caso lo que hubo fue la facilidad del autor de conjugarse con su propia hija, se aprovechó de la soledad de cuando no estaba la madre ni sus hermanos …”
“…Considera esta representación del Ministerio Público que la prueba más fuerte, más dura, mas fehaciente, mas grave que tiene el acusado ANTONIO JOSÉ BELLO es la declaración a viva voz de su propia hija AMARILIS ESTHER BELLO RODRÍGUEZ cuando declara como testigo…cuando declaraba como víctima y cuando declara en el careo y dice a viva voz si fui violada por mi padre a los 10 años, me hacía tocamiento en mis partes cuando no estaba mi madre y la última vez fue en marzo, al concatenar todas las pruebas hacen plena prueba de que si se cometió el delito de violación… la Juez profesional del tribunal… manifiesta que su criterio quedó suficientemente probado el delito…”
Por último solicita la Representante del Ministerio Público de la Corte de Apelaciones se declare la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio y se celebre un juicio nuevo con un Tribunal diferente dándole así cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notificada la Defensa, no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala Quinta del Ministerio Público.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la abogada MARÍA JOSEFINA URDANETA, actuando en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido al acusado ANTONIO JOSÉ BELLO, en los siguientes términos:
La recurrente fundamenta su recurso en un único motivo, por el hecho de que los Escabinos absolvieron al acusado ANTONIO JOSÉ BELLO en el asunto seguido por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en los artículos 375, Ordinales 1° y 2° y 376 en relación con el art. 99 del Código Penal; aduce la recurrente que no se explica como los Escabinos absuelven al acusado ANTONIO JOSÉ BELLO, que la recurrida es contradictoria e ilógica por cuanto el hecho delictivo que dio origen a la presente causa estuvo subsumido en la norma jurídica del Código Penal Venezolano, artículos 375, Ordinales 1° y 2° y 376 en relación con el art. 99 del Código Penal, delito este por el cual fue acusado ANTONIO JOSÉ BELLO, y que formalmente presentó mediante escrito ante el Juez en funciones de control con todas las pruebas ofrecidas las cual fueron admitidas en su totalidad por el Juez Institucional de Control, pruebas estas que fueron presentadas en el Juicio Oral y Privado en fecha 17-02-05, pruebas éstas que comprobaron en su totalidad los hechos denunciados.
Al revisar esta alzada, las actas procesales se evidencia que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público imputó dos delitos, no solo uno como lo deja ver en su escrito de apelación; señala la representante fiscal en la acusación, que acusa por violación agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 375, Ordinales 1° y 2° y 376 en relación con el Art. 99 del Código Penal; y Lesiones Personales Menos Graves, conforme al artículo 415 del Código Penal. Nos se explica esta Corte de Apelaciones la razón de la ilogicidad o contradicción de la sentencia cuando la misma se basa en un hecho delictivo que también dio origen a la presente causa el cual está subsumido en la norma jurídica del Código Penal Venezolano, artículos 415, delito este por el cual también fue acusado ANTONIO JOSÉ BELLO, por parte del Ministerio Público y que en su oportunidad legal formalmente presentó mediante escrito ante el Juez en funciones de control con las pruebas ofrecidas las cual fueron admitidas en su totalidad por el Juez Institucional de Control, pruebas estas que fueron igualmente presentadas en el Juicio. Ahora bien, resulta claro que el primer delito de violación agravada continuada, con el acervo probatorio ofrecido por la Fiscala y evacuado en juicio no fue suficiente para establecer la responsabilidad del acusado, como lo señala la jueza A Quo en su resolución: …que las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, no existieron suficientes elementos probatorios, para condenarlo por tal delito… y como bien lo sabe la representante fiscal sin pruebas suficientes no hay condena, no puede pretender obtener una sentencia condenatoria solamente con lo manifestado por la víctima, como tantas veces lo afirma la representante fiscal en su escrito de apelación, dejando muy claro que prácticamente era su único medio de prueba y con el que contaba para lograr su pretensión.
Señala la representante fiscal que …en estos delitos se debe extremar el rigor de la apreciación de las pruebas para evitar que ellos queden impunes, ya que su comisión tiene lugar bajo el amparo del ambiente de intimidad y discreción que debe reinar… consideran quienes aquí deciden que las pruebas se aprecian no con o sin rigorismos, sino según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo expresa la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sí es responsabilidad del Ministerio Público realizar o llevar a cabo con rigurosidad investigaciones en delitos donde su comisión resulta clandestina o de dificultad probatoria, no puede pretender la representación fiscal que sin realizar una investigación rigurosa y especializada por la particularidad del hecho punible, sean los Tribunales de Justicia los que extremen sus consideraciones y apreciación de las pruebas vulnerando normas legales y constitucionales, trasladando así a los jueces y escabinos una responsabilidad que solo es suya. Se pudo constatar que el Ministerio Público muy poco realizó para recabar los elementos de prueba, necesarios, idóneos y pertinentes relacionados con el hecho punible que pretendía demostrar; no en vano le da el legislador al juez de control en la audiencia preliminar, en la norma del artículo 330 Ord. 9, la oportunidad y facultad de pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas. De una simple lectura del acta del debate entiende esta alzada las consideraciones que tuvo la recurrida para absolver al acusado de éste delito, cuando efectivamente con lo ventilado en el juicio oral no surgieron elementos probatorios suficientes para condenar al acusado, razón por la cual fue absuelto por el delito de violación agravada continuada.
Realizada una lectura a la norma del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de los requisitos de la sentencia; se puede evidenciar el cumplimiento de los mismos en al sentencia recurrida, toda vez que una vez cumplido los requisitos contenidos en los ordinales 1,2, se expuso por parte de la recurrida las circunstancias de los hechos que lograron ser acreditados ante el Tribunal, y como se deja ver fueron los hechos relativos a las lesiones, más no a la violación continuada agravada. Continúa la recurrida exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho de los hechos acreditados, dando así cumplimiento a lo previsto en los ordinales 3 y 4. Constatándose del mismo modo el cumplimiento del resto de los ordinales.
Finalmente alega la recurrente que hay violación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por incongruencia entre la acusación y la sentencia, sin señalar los argumentos de su afirmación; sin embargo al examinar la norma mencionada esta Corte no aprecia violación al principio de congruencia entre acusación y sentencia planteado por la representante fiscal, al contrario existe congruencia al lograr una condenatoria por un delito que imputó y por el cual acusó, y una absolutoria por un delito por el que igualmente acusó y no logró demostrar. En consecuencia por todo lo anteriormente argumentado, lo procedente es declarar sin lugar, el Recurso de Apelación planteado por la representación fiscal y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA JOSEFINA URDANETA, actuando con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia publicada en fecha 04 de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Carúpano, en la cual ABSOLVIÓ al acusado ANTONIO JOSÉ BELLO, de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA y condenó por LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AMARILIS BELLO RODRÍGUEZ.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)
DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
DRR/cjdr.-
|