REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002367
ASUNTO : RP01-R-2005-000099

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro


Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado FADY SAMIR EL HALABI ELAOUAR, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual decretó medidas cautelares al imputado ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.707, prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, en la causa penal que se le sigue por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio María Benítez (occiso).

Emplazado el día 23 de mayo de 2005, el defensor privado del imputado ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ FIGUERA, abogado FIDELINO DÍAZ GONZÁLEZ, para contestar el recurso presentado por el Fiscal del Ministerio Público, el mismo lo hizo el día 26 de mayo de 2005.

Una vez admitido el presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, otorgó al imputado ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ FIGUERA, antes identificado, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del antes citado texto adjetivo, lo cual realizó bajo los siguientes fundamentos:

…en el caso que nos ocupa, considera este juzgador, que no está acreditado el peligro de fuga, con base en las siguientes consideraciones: primero: el imputado de autos tiene su residencia fijada en esta ciudad de Cumaná, es decir, tiene domicilio fijo. Segundo: si bien es cierto, estamos ante la presencia de la pérdida de una vida humana, no es menos cierto que el imputado de autos se presentó voluntariamente por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 09-05-05, a los fines de aclarar su situación jurídica. Tercero: cursa al folio 25 del presente asunto, memorando N° 9700-174-GC-284, emanado del CICPC Sub- Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho concederle la libertad, al imputado de autos por interposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral (sic) 3 en concordancia con la caución personal establecida en el artículo 258 eiusdem…

Continúa el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, alegando:

…en virtud de la apelación realizada por el fiscal (sic) del ministerio (sic) público (sic)…. Este juzgado (sic) segundo (sic) de control (sic) a los fines de decidir observa: conforme a lo señalado en el numeral (sic) 13 del articulo (sic) 108 del COPP que dice…. “ el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión dentro del termino (sic) de cinco días a partir de la notificación” circunstancia esta que no fue cumplida por el fiscal (sic) décimo (sic) del ministerio (sic) publico (sic), el proceso a seguir a los fines de ejercer el Recurso (sic) de Apelación (sic), el cual será recibido por este tribunal y se procederá darle (sic) entrada…. Ahora bien igualmente observa este despacho saneador que estamos en presencia de un procedimiento ordinario producto de una orden de allanamiento emitida por este tribunal…. No encontrándonos en presencia del dispositivo legal previsto en los artículo 373, en relación con el articulo (sic) 374 que dice artículo 374 del COPP “…efectos suspensivos …. el recurso de apelación que interponga en el acto el ministerio (sic) publico (sic) contra la decisión que acuerde la libertad del imputado tendrá efectos suspensivos…” que no es el caso que nos ocupa…

PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE

Plantea el recurrente, abogado FADY SAMIR EL HALABI, Fiscal Décimo del Ministerio Público en su escrito de Apelación lo siguiente:

…Apelo de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de control, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de las dispuestas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal a favor del imputado ANGEL LUIS MARTÍNEZ, apartándose de la solicitud fiscal de decretar medida de Privación (sic) Judicial (sic) preventiva de Libertad (sic), alegando este Juzgador que “No existen elementos de convicción” en contra del imputado ANGEL LUIS MARTINEZ, …. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 426 del Código Penal…

Seguidamente el representante de la vindicta pública señala varias declaraciones cursantes en autos, tales como la de los ciudadanos Nolaiza del Valle Herrera, Pedro Luis Marchan, Frank Ernesto Antón, Jean Carlos Villalba y Argenis Rodríguez Cortez, quienes son testigos de los hechos que hoy se investigan.

De seguidas expone:

…Con los elementos de convicción antes transcritos, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, considera esta representación Fiscal que se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL LUIS MARTÍNEZ ha sido autor o partícipe de los hechos que investiga esta representación Fiscal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera así mismo el representante de la vindicta pública que se encuentra presente, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251, ordinales 2° y 3° ejusdem.
Como punto previo a la resolución del Recurso de Apelación, este Representante del Ministerio Público solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se sirvan pronunciarse con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de control, sobre el punto referido a “que no es procedente la Apelación en Audiencia, sino que la misma debe hacerse mediante escrito, …

Finalmente, solicita la representación fiscal que el presente recurso sea declarado con lugar, en consecuencia se revoque la decisión recurrida y se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado Ángel Luis Martínez, plenamente identificado en autos.

PLANTEAMIENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la defensa del imputado, abogado FIDELINO DÍAZ GONZÁLEZ, este dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público de la manera siguiente:

…Rechazo y contradigo las consideraciones expuestas por el Fiscal del Ministerio Público cuando afirma que se encuentran llenos los extremos para otorgar la Privación (sic) de Libertad (sic) a mi defendido como lo prevé los artículos 250 en sus tres ordinales y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues insisto, en que mi defendido no ha sido partícipe ni autor material del delito que se le imputa, tanto es así que por las declaraciones en las entrevistas hechas a los testigos señalados en autos se desprende claramente que no pueden determinar a ciencia cierta quiénes fueron los que presuntamente intervinieron en los hechos que se ventilan, mucho menos en lo que atañe a mi Defendido (sic), quien no aparece señalado directamente con sus nombres y apellidos y ni siquiera con sus características físicas de haber, en primer lugar, participando en los hechos, ni mucho menos el haber causado la muerte a la víctima Antonio María Benítez…

Alega la defensa, que en las declaraciones de los ciudadanos Nolaiza del Valle Herrea, Pedro Luis Marchan, Frank Ernesto Gutierrez, Jean Carlos Villalba Herrera y Argenis Ernesto Rodríguez, no se señala a su defendido como autor o partícipe de los hechos.

Continúa señalando que:

…se evidencia claramente que no hay elementos de convicción suficientes que permitan determinar la participación de mi defendido en los hechos que se ventilan, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada RATIFIQUE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a mi defendido por el Tribunal de la Causa y por cuanto mi defendido ha demostrado y está dispuesto a cumplir bien y fielmente con las medidas impuestas y garantizamos que por su parte no habrá peligro de fuga ni mucho menos peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad de los hechos que se ventilan…

PUNTO PREVIO

Observa esta alzada con preocupación, en el presente caso, las siguientes circunstancias:

En primer lugar, en relación con la apelación ejercida por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, esta Corte de Apelaciones, en decisión tomada en el asunto RP01-R-2005-000020, de fecha 02 de marzo de 2005 estableció:

…No se observa que la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal colida con el principio o derecho de libertad de rango constitucional, porque el efecto suspensivo establecido en la norma mencionada, es parte del sistema que impera en la ley penal para reglar el proceso a los fines de garantizar el resultado, en correspondencia para garantizar la eficacia de la segunda instancia cuando la decisión recurrida pone en entredicho aquel resultado. (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Corte en decisión de fecha 14 de junio de 2005, tomada en el asunto RP01-R-2005-000095, citando una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), expresó:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertar, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

Concluye la Corte de Apelación en el asunto antes mencionado, dejando sentado lo siguiente:

…que los Jueces de Primera Instancia deben aplicar el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Fiscal del Ministerio Público apele en el acto, por cuanto el mismo es una medida de carácter provisional, la cual tiene efecto mientras se resuelve el mérito de la causa por parte del Tribunal de alzada…

En segundo lugar, puede observar esta alzada que en el caso bajo análisis el Juez Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de mayo de 2005, acordó las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos fiadores, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 del mismo texto adjetivo, contra dicha decisión en fecha 16 de mayo de 2005, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, interpuso recurso de apelación de auto y en fecha 23 de mayo de 2005, el mencionado Juez Segundo de Control, visto el compromiso adquirido por los fiadores, acuerda librar boleta de libertad a favor del ciudadano ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ FIGUERA.

Esta Corte de Apelaciones una vez analizados las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, realiza un llamado de atención al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, debido a que en virtud del principio iura novit curia y pro actione, debió observar lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Subrayado y resaltado de la Corte).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el presente caso, dos son los aspectos cuestionados por el recurrente, en primer lugar el otorgamiento de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez Segundo de Control y en segundo lugar la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación en audiencia dictada por el Juez a quo, el cual fue decidido en el punto previo de esta decisión.

En relación con el otorgamiento de las medidas cautelares por parte del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná esta Corte considera oportuno analizar lo siguiente, son comunes a todas las medidas de coerción personal, tres presupuestos, a saber, la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), el peligro de incurrir en mora (periculum in mora) y la denominada ponderación de intereses jurídicos, que opera en los casos de los artículos 245, 251 parágrafo primero y 253 del Código Orgánico Procesal Penal..

La presunción de buen derecho está referida a que, para que proceda la medida de coerción personal, es necesario que existan fundados elementos de convicción en cuanto a la comisión de un hecho punible y a la imputación de una persona como presunto autor o partícipe del mismo.

Respecto al denominado periculum in mora, debe decirse que en el proceso penal, el mismo significa la necesidad de que haya un riesgo de incumplimiento, es decir, que deben encontrarse basamentos razonables en cuanto a que el imputado podría fugarse y así eludir la posible sentencia condenatoria u obstaculizar el proceso.

En cuanto a la ponderación de intereses jurídico-penales, este presupuesto general de procedencia implica que el juez, al conocer del caso concreto -esto es, de la solicitud de la medida cautelar-, debe también observar si en la imposición de la misma debe darse preferencia al interés del imputado, esto se manifiesta, en el caso del artículo 245 o 253 del Código Orgánico Procesal Penal o de la colectividad, como ocurre con la presunción de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del texto legal antes citado.

Estos tres presupuestos están claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé en su artículo 250 que:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este artículo encontramos que los ordinales 1 y 2 contemplan el fumus boni iuris y el ordinal 3 el periculum in mora.

Y los artículos 245, 253 y parágrafo primero del 251 del Código conforman la ponderación de los intereses en juego, tal como se explicó anteriormente.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra un ciudadano es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acreditado la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hagan estimar la autoría o participación del imputado en los hechos y la presunción razonable de peligro de fuga –la cual de acuerdo con la última reforma parcial del COPP, debe presumirse en el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251- o de obstaculización de la investigación.

Una vez recolectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que en el caso bajo análisis, la medida cautelar sustitutiva fue acordada por el Juez Segundo de Control, por considerar éste que no existía peligro de fuga por cuanto el imputado de autos tiene domicilio fijo, que aún cuando estamos en presencia de la pérdida de una vida humana, el imputado en autos se presentó voluntariamente por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y no posee registros o entradas policiales, no fijándose el juez en lo preceptuado en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que podría llegarse a imponer, que en el presente caso excede de 10 años y la magnitud del daño causado, que fue la perdida de la vida humana.

Inexplicablemente pasa por alto el a quo, parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, -12 a 18 años de presidio, en el caso de homicidio intencional- la cual al ser una presunción legal iuris tantum admite pruebas en contrario, pero al no constar en autos dichas pruebas, nace para el juez la obligación por imperativo legal de decretar el peligro de fuga, lo que en el presente caso, aplicando el análisis anterior mutantis mutandi, trae como consecuencia que se configuren todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en este caso, es revocar la decisión dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 11 de mayo de 2005, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 en concordancia con el artículo 258 ejusdem, a favor del ciudadano ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ FIGUERA, y así se decide.

En consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena al juez a quo, gire las instrucciones para hacer efectiva la captura del imputado y reingresarlo al Internado Judicial de Cumaná. Una vez reingresado al internado comenzará a correr el lapso de 30 días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FADY SAMIR EL HALABI ELAOUAR, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del referido texto adjetivo, a favor del imputado ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.910.707, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 (actualmente 405) del Código Penal en concordancia con el artículo 426 del antes mencionado texto legal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARÍA BENÍTEZ; TERCERO: Se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ FIGUERA, antes identificado, y en consecuencia se ordena al Juzgado a quo librar orden de captura en contra de dicho imputado a fin de lograr su respectivo reingreso al Internado Judicial Penal de Cumaná, momento desde el cual comenzará a computarse el lapso de 30 días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado a quo a los fines de la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

La Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario,
GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


GILBERTO FIGUERA