REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 26 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO N° RP01-R-2005-000130

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ, CESAR LUIS LEONET, VICTOR ELIECER PÉREZ Y WUILLIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Junio de 2005, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ, CESAR LUIS LEONET, VICTOR ELIECER PÉREZ Y WUILLIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ALTERACIÓN DE SERIALES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal reformado, 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GILMARYS DEL CARMEN BLONDELL ALCALA y GILBERTO JOSÉ BLONDELL

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ, CESAR LUIS LEONET, VICTOR ELIECER PÉREZ Y WUILLIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

Recurre quien suscribe en razón de que la decisora obvió motivar en la decisión con cuales elementos dio por demostrado cada uno de los supuestos a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto cuando confluyen los tres requisitos allí exigidos el Juez puede acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, también es cierto que por razones procesales que refieren al derecho de estar informado de los motivos por los cuales se sobrelleva un gravamen tan grave, también es cierto que cada uno de los imputados debe tener discriminado en forma clara, precisa y concisa los elementos que presume el Tribunal operan en su contra, lo cual es también una obligación del Ministerio Público.-

Llama la atención a la defensa que habiendo denunciado tal irregularidad por parte del ministerio público en su solicitud, pues hizo una mezcolanza de las actas que contiene el expediente, el Tribunal incurrió en la misma falta.

Obsérvese que el Tribunal pasó a dar por demostrados los hechos punibles a que refieren la decisión, haciendo un listín de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, más, no indicó POR SEPARADO, CÓMO DEBE HACERSE CUANDO HAY MÁS DE UN IMPUTADO, porque cada uno de ellos debe saber porque fue privado de la libertad, con cuales elementos presentados por la Fiscalía se dio por acreditada la participación de cada uno de ellos, insisto, esta discriminación debe efectuarse individualmente, al igual que debe efectuarse la imputación del Ministerio Público, pues como lo suelo indicar cuando me permito recurrir, y que no es una practica constante, por lo que asistida de la razón, los hechos y el derecho recurro cuando no queda otra alternativa al decidor que permitirme y concederme la razón, no pueden, en el sistema acusatorio, las partes y sus representantes o intervinientes en el proceso, dejar al Juez y demás actores en el mismo, el pretender adivinar el pensamiento fiscal, como tampoco puede el Juez permitirse que los demás intervinientes incurramos en tal actividad adivinatoria, pues cada uno tiene sus roles y funciones determinados y a ellos debemos atenernos cada uno, no puede el Juez suplir los vacíos graves que dejen los solicitantes, tanto es así que en muchas figuras procesales que refieren a solicitudes d los intervinientes debe establecerse un lapso prudencial y breve para que se corrijan los errores de forma en los que incurra el peticionario. Lo contrario a presentar solicitudes claras y especificas y decidirlas a favor de quien solicita es incurrir en prácticas que fueron derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal y que se corresponden con el sistema inquisitivo abrogado de nuestra legislación…”

“OMISSIS”

Cuando la Jueza no se pronuncia sobre los motivos que le conllevan a no motivar, indicar, explanar, en la decisión las razones por las cuales no toma en cuenta los argumentos defensoriles de descargo a la solicitud fiscal, incurre en inmotivación negativa, sin dejar de considerar el estado de indefensión en que sitúa a los imputados cuando, esta defensa, no puede indicarle a la Corte de Apelaciones la razón por la cual esos elementos que conllevaron a la Jueza a no considerar para bien o para mal sus argumentos dados en la audiencia fueron erróneamente desacreditados, por ejemplo.-

Esa actividad inexistente por parte de la Jueza atenta contra el debido proceso, pues constituye una violación no solo al derecho de estar debidamente informado de los elementos que avalan un gravamen dictado en contra de los imputados y de las imputaciones hechas en su contra…”

Así mismo, no puede permitirse que el decisior no motive, ni en cuanto a los elementos que considero para gravar a WILLIAM MEDINA y VÍCTOR PÉREZ, y que no motive el por que desestimó los argumentos defensoriles a favor de los cuatro imputados es una falta de cumplir con LA FORMALIDAD ESENCIAL de motivar la decisión, la motivación no es una formalidad no esencial, ES ESENCIALISIMA, y de esta no se puede prescindir cuando se pretende imponer un gravamen como el impuesto a mis defendidos, es decir, privarles del segundo bien más preciado protegido por los derechos humanos, cual es el de la LIBERTAD.-


Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente se declarado con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado…, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos…. Y se decrete su libertad, ya que no estando motivada la decisión no existe fundamento legal que avale la Privación Judicial Preventiva que les fue decretada.-

Mas si la Corte… fuere del criterio de que lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito no sea la prevista al ordinal 8° del artículo 256 ejusdem…”


CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Abg. KATTIA AMEZQUETA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 13-06-2005, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: este tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal reformado, HURTO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en prejuicio de GILMARYS DEL CARMEN BLODELL ÁLCALA, GILBERTO JOSÉ BLODELL CARDOZO Y YOSELDI COROMOTO CASTAÑEDA CÓRDOVA, delitos estos que merecen penas privativa de libertad y tomando en consideración la data de los hechos los cuales sucedieron el día 11/06/2005, que siendo aproximadamente las dos de la tarde, funcionarios adscritos al IASPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector San Juan de Macarapana, recibieron llamada radial, del destacamento policial N° 11, donde le informaron que realizaran un patrullaje por la zona, por cuanto para ese sector se dirigía un vehículo corsa color dorado placas AEK-09X, el cual se encontraba involucrada en un robo perpetrado el día de hoy a eso de las una y media de la tarde a una vende paga, ubicada en el barrio bolivariano de esta ciudad, y que se encontraban involucrado en otro robo relacionado con la causa G.-958.780, que sucedió el día 10-6-05 en el sector Sabilar, se trasladaron al sector y una vez frente al Liceo de San Juan de Macarapana, avistaron dicho vehículo, procedieron a darle la voz de alto y se le efectuó una revisión a dicho vehículo e igualmente a cuatro ciudadano que se encontraban a bordo del vehículo, se le practicó la revisión corporal; en ese momento se presentaron los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ LOZANO y YUDEISI CASTAÑEDA y le manifestaron a la comisión que dos de los ciudadanos que tenían retenido y a quienes le efectuaban la revisión se encontraban involucrados en un robo a su residencia efectuado el día 10-6-2005, los cuales portando arma de fuego, lograron someter a varias de sus familiares entre ellos dos menores de edad a los que amarraron introduciéndose en varias de las habitaciones, sustrayendo de las mismas gran cantidad de prendas de oro, teléfonos celulares, cámara digital y aproximadamente ocho millones de bolívares en efectivos y un vehículo de color blanco modelo Malibu BCD-226, el cual fue localizado posteriormente por funcionarios de la policía municipal, de inmediato procedieron los funcionarios a trasladar el vehículo corsa y a los ciudadanos retenidos hasta el destacamento policial N° 11, donde quedaron identificados como CÉSAR LUIS LEONET, VICTOR ELIECER PÉREZ, WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, se le incautó un teléfono celular marca motorota modelo 265 color plateado con negro seriales Z5T445BWWWFCZ4C, con porta teléfono de color gris siendo esto lo señalado por la ciudadana YUDEISI CASTAÑEDA y ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, le fue incautado un teléfono celular marca motorota modelo 265, color plateado con negro, serial DEC05014267006,posteriormente fueron identificados las victima del robo de la venda paga, como GILMARI DEL CARMEN BLONDELL ÁLCALA y GILBERTO BLODELL, quienes informaron que habían sido objeto de un robo por tres ciudadanos que se dieron a la fuga en un vehículo corsa color dorado AEX-09X, quienes los despojaron de la cantidad de quinientos mil bolívares en dinero efectivo; siendo evidente que por la reciente data la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual llena los supuestos del Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la cobertura en el Ordinal 2° de dicha norma estima este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los delitos que se les imputa, convicción que surgen de las siguientes actuaciones practicadas y que han sido puestas de manifiesto a este Tribunal, tales como; 1.) Acta policial de fecha 11-05-2005, suscrita por el agente Lourdes Cariaco Malavé, adscrito al comando policial N° 11, del Estado Sucre,…. 2.) Acta de entrevista cursante al folio 6, realizada a la ciudadana GILMARYS BLODELL ÁLCALA,…, 3) al folio 7, acta de entrevista al ciudadano GILBERTO BLODEL CARDOZO…, 4) al folio 15 cursa Acta de investigación penal,…, 5) al folio 19 cursa Inspección N° 1727 realizada a un vehículo Corsa color dorado tipo sedan, placas AEK09X, 6) al folio 21 cursa acta de investigación penal de fecha 12-6-05,…, 7) folio 23, cursa experticia de reconocimiento legal N° 373 de fecha 12-6-05…, 8) al folio 25 cursa inspección N° 1728 practicada al sitio suceso, 9) folio 29 cursa experticia N° 220-05 realizada a un vehículo automotor, 10) al folio 30 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano BLODELL ALCALA ANTONIO JOSÉ…, 11) folio 32 cursa acta entrevista a la ciudadana LUIS MARIA ALCALA DE BLODELL,…12) a los folios 33,37,40 cursan actas de entrevista realizadas a los ciudadanos LUIS CAROLINA ORTIZ VASQUEZ, PULIDO CLARITZA DEL CARMEN, BLODELL CARDOZO GILBERTO JOSÉ, 13) al folio 43 cursa denuncia común interpuesta por la ciudadana YUDELSI COROMOTO CASTAÑEDA,…, 14) al folio 46 cursa acta de investigación penal, 15) al folio 48 cursa Inspección N° 1718, 16) acta de investigación penal cursa al folio 51,…17) acta policial suscrita por el funcionario Inspector RODOLFO MOYA adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, 18) Actas de Inspección N° 1722 de fecha 11-6-05, 19) Experticia de Avaluó Real N° 416 de fecha 12-6-2005,…20.) Memorando N° 0700-17-4-SDEC de fecha 12-06-2005, donde se deja constancia de haber verificado en el sistema computarizado SIPOL- DIEX, el prontuario policial de los imputados LEONBET CÉSAR LUIS y ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO. 21.) Experticia de Avaluó real practicada a un vehículo clase malibu,…. 229 Actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos CASTAÑEDA CORDOVA YUDELSY COROMOTO, LUISA CAROLINA GARCÍA ROMAN. MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, GARCIA LOZANO LUIS ALBERTO, EZEQUIEL ACUÑA, los cuales consta a los folios 67, 68, 69, 70 y 72... Arrojando todas dichas actuaciones armónica y congruentemente razón de la ocurrencia del hecho punible investigado y donde se individualiza como participe del mismo a los imputado de autos CÉSAR LUIS LEONET, VICTOR ELIECER PÉREZ, WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS y ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, estima este Tribunal que se cumple con la presunción legal establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, es por ello que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos CÉSAR LUIS LEONET,…WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS,…por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Reformado y artículo 1 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor; a ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ,…y VICTOR ELIECER PÉREZ,…por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal reformado en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de GILMARYS DEL CARMEN BLODELL ÁLCALA, GILBERTO JOSÉ BLODELL CARDOZO Y YOSELDI COROMOTO CASTAÑEDA CÓRDOVA. En cuanto a la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal lo Desestima por considerar que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51641V330781, SERIAL DEL MOTOR 41V3306781, TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL, PLACAS AEX-09X, los cuales no fueron encontrados los imputados devastando estos seriales, fue entregado en guarda y custodia al ciudadano CESAR LUIS LEONET, por este Tribunal 4to de Control en fecha 8 de Junio del 2005. Notifíquese al Comandante de la Policía de la presente decisión. Vista asimismo la solicitud de protección a la victima incoada por la representación fiscal a favor del ciudadano GILBERTO JOSÉ BLODELL CARDOZO, este Tribunal la Desestima por cuanto la misma no fue motivada…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes:

En primer lugar la recurrente manifiesta que cuando se dan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deben tener discriminados de manera clara, precisa y concisa los elementos que presume el Tribunal operan en su contra, considerando incluso que ello es también obligación del Ministerio Público, añadiendo a su exposición la falta de motivación al respecto por parte deL Juez A quo.

Hemos de observar en primer término, que esta fase preparatoria o de investigación en el sistema acusatorio, no es otra cosa que la investigación previa que se circunscribe únicamente a la fijación de los indicios materiales de la comisión del hecho punible, la cual se denomina de carácter procesal, y otra parte de índole criminalístico, el cual tiene la finalidad de conseguir al presunto o presuntos autores o partícipes del delito.

De allí que uno de los méritos importantes del sistema acusatorio radica en que la detención e imputación hacia una persona, tenga que estar avalada por varios sujetos procesales, tales como, policías, testigos, fiscales y jueces, y no que ello dependa de uno sólo de ellos.

De lo antes dicho la Ciencia Procesal establece como verdad incontrovertible que en esta etapa o fase del proceso la determinación de los elementos de la relación jurídico- penal sustantiva que trasciende al proceso, se circunscribe a dos aspectos: 1) la fijación de los indicios del delito, 2) la fijación de los indicios de la participación de las personas que se suponen autoras de ese delito. Establecidos la existencia del hecho denunciado y el carácter delictual del mismo, se hace necesario establecer la participación de las persona, ello con la finalidad de echar las bases de la imputación.

De allí vemos como en esta primera fase del proceso, se habla de diligencias de investigación y así lo estipula el mismo Código Orgánico Procesal Penal, a menos que se trate de las conocidas pruebas anticipadas, puesto que el mismo habla de pruebas refieriéndose a las que se incorporan al debate oral y público. De allí que en esta etapa de investigación o preparatoria su importancia radica, en simplemente buscar, identificar y preservar las evidencias, elementos éstos que a posteriori servirán para preparar el juicio como tal, y el Ministerio Público pueda sustentar su acción en base al resultado arrojado por esa investigación . De allí el carácter no contradictoria de las partes en relación a los elementos indiciarios arrojados por la investigación desplegada.

Se observa en consecuencia del escrito presentado por la representante del Ministerio Público, al momento de hacer la presentación correspondiente de los presuntos imputados por ante el tribunal competente, como en su escrito narra los hechos investigados desde su inicio y la forma como los hechos se desarrollaron hasta lograr la detención de los presuntos imputados por parte de funcionarios policiales, convergiendo en dicha exposición a que hechos punibles se le imputan a unos y cuáles a otros y el fundamento de esas imputaciones iniciales, las cuales se encuentran sustentadas en las actas procesales que conforman esta causa.

No es menos cierto que uno de los derechos que tiene el imputado como tal, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, es que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se imputan. Lo mismo se encuentra establecido en el artículo 131 ejusdem , referido a la etapa de investigación y a esa primera declaración o imposición que de los hechos se hace al presunto imputado, y como puede leerse en el aparte de este artículo, se habla en esta primera etapa de “ sospechas que sobre él recaigan”

De allí se puede leer de manera clara y precisa que el Ministerio Público una vez que señala las diligencias de investigación en las cuales sustenta las sospechas hacia los presuntos imputados, finaliza su escrito señalando de manera separada el nombre de la persona y el hecho punible cuya comisión se le señala como autor o partícipe, hechos éstos que fueron comunicados a los detenidos una vez llevados ante el Tribunal competente.

Igual ocurre con la decisión recurrida, donde el juzgador analizado todos los elementos llevados por el Ministerio Público, detallada la participación de los imputados en los hechos sometidos a investigación y al proceso penal, consideró la individualización de éstos, llevándolo a considerar cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso desestima la imputación que el Ministerio Público pretendió hacer en cuanto a la comisión del delito de alteración de seriales del vehículo automotor marca corsa, a bordo del cual se efectuó la detención de los imputados, al considerar que los mismos no fueron encontrados desvastados.

De todo lo que se ha hecho referencia, esta alzada considera que la decisión dictada por la Jueza Cuarto de Control se encuentra ajustada a derecho y a los hechos narrados y sustentados en las actas y diligencias de investigación llevadas a cabo. Tendrá la defensa una vez concluida esta fase de investigación o preparatoria con la acusación formal del Ministerio Público, en este caso, dar respuesta más a fondo a los hechos imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, y confirmar en consecuencia la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ, CESAR LUIS LEONET, VICTOR ELIECER PÉREZ Y WUILLIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Junio de 2005, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ, CESAR LUIS LEONET, VICTOR ELIECER PÉREZ Y WUILLIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ALTERACIÓN DE SERIALES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 83 del Código Penal reformado y artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GILMARYS DEL CARMEN BLONDELL ALCALA y GILBERTO JOSÉ BLONDELL CARDOZO.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Superior (ponente).


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,


Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.


La Jueza Superior,


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario


Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


EL Secretario.

Abg. GILBERTO FIGUERA .

CYF/lem.