REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000141
ASUNTO : RP01-R-2005-000141

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 30 de Mayo de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado GUILLERMO JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.977.801, en la causa penal seguida en su contra por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto hace las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, Abog. Lovelia Marcano, se observa que la misma sustenta su escrito de Apelación en las disposiciones legales establecidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto indica que la sentencia recurrida incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

Indica quien recurre que pareciera que el Juez Segundo de Juicio no hubiese estado presente durante la celebración del Juicio oral y público, ya que coloca cambios en lo expresado por el experto Ignacio Luis Indriago, quien señaló que practicó reconocimiento a un sueter verde y un pantalón de jeans prelavado, sin hacer referencia que iba en bolso alguno, tal como lo indica el sentenciador, quien según criterio de la recurrente, con dicha acción viola los principios de inmediación y contradicción.

Con respecto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, alega la representante de la vindicta pública que es contradictorio que el Juez Segundo de Juicio, después de haber desvirtuado los testimonios de los funcionarios de la DISIP, del conductor del vehículo y de la testigo Justina Ramona Hernández, señaló al final de su decisión que quedó demostrado el procedimiento realizado por los efectivos adscritos a la DISIP Carúpano.

Por otra parte, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que hubo violación de la ley por inobservancia en cuanto a la aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que aún cuando quedó demostrado durante la celebración del Juicio Oral y Público que el día 19 de Mayo de 2004 el ciudadano Guillermo Vásquez transportaba un bolso contentivo en su interior de cocaína, el Juez A quo no aplicó dicha norma, obviando las circunstancias de modo, lugar y tiempo debatidos durante el Juicio oral y público.

Finalmente solicita la recurrente que el presente recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo anulado, o en su defecto que la Corte de Apelaciones dicte una sentencia condenatoria.

Se admiten las pruebas documentales promovidas por la recurrente, consistente en las actas del debate oral y público, así como al texto íntegro de la sentencia absolutoria, evidenciándose que las mismas constan en actas.

No estando el presente recurso dentro de las causas de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se declara Admisible y así se decide.-

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana, y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 30 de Mayo de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado GUILLERMO JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.977.801, en la causa penal seguida en su contra por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (ponente)

CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,

YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario,

GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario,

GILBERTO FIGUERA
CBG/yllen