REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004816
ASUNTO : RP01-R-2005-000108
PONENTE: DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
Visto el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2005, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y sede, donde decretó LA LIBERTAD, por haberse apartado de la solicitud de privación judicial de libertad presentada por la referida Fiscalía, en el asunto seguido al acusado JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de HENRY SEGURA CASTRO.-
Oportunamente se admitió el recurso y se puede observar que se sustenta en las previsiones legales establecidas en el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar el recurrente que en el presente caso el decretar la Libertad Plena, es improcedente, por cuanto están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitando que se anule la decisión del a quo y se declare con lugar el recurso interpuesto.-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Fiscala Segunda del Ministerio Público, dirige su recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual OTORGA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial Código Penal, en perjuicio de HENRY SEGURA CASTRO.
Alega la recurrente que:
“… De la decisión recurrida se observa que a criterio de la Juzgadora si se puede acreditar la existencia de un delito, ya que la víctima y los testigos han sido contestes al manifestar que dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego despojaron a Henry Segura de sus objetos personales, pero según las actuaciones no se puede determinar que José Rafael Coa Salazar haya sido el autor de ese delito en virtud de que la única diligencia de investigación que señala haya sido el imputado es el acta policial donde se señala que los agraviados persiguen a uno de los sujetos y que al ver la comisión policial se lanza al agua logrando capturarlo, pero el acta de entrevista y en la exposición de la denuncia ninguno de estos tres sujetos señalaron que salieron persiguiendo al sujeto, también es importante señalar desde la hora que se comete el hecho que por error se transcribe 12:15 am y al momento en que se presenta la comisión policial y la detención del ciudadano, es decir 01:15 p.m. estuvo la víctima y los testigos persiguiendo al imputado logrando su captura por la comisión policial a la 01:15pm. Señalando que el único acto de investigación que incrimina al imputado es el acta policial, porque según la pregunta No. 5 en cuanto a las características de la persona involucrada al hecho todos fueron contestes al señalarlo, pero no permiten a la Juzgadora tomarla como elemento de convicción para presumir que José Rafael Coa Salazar sea el sujeto que posee dichas características físicas, considerando la juzgadora que lo mas ajustado a derecho es apartarse del (sic) solicitud fiscal y decretar la libertad del imputado…”
Finalmente solicita:
“…se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, así como LA NULIDAD ABSOLUTA de la Recurrida y se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado José Rafael Coa Salazar, que se reponga la causa, ordenándose la realización de la Audiencia Oral de presentación ante otro Juez de Control diferente al que se pronunció…”
Notificada la abogada LIL VARGAS, en su carácter de defensora del imputado del recurso planteado por la Fiscalía, dio contestación al mismo, haciéndolo en los términos siguientes:
“… Solicito se declara sin lugar la apelación fiscal en razón de que la misma carece de fundamentos en relación a la causa por la cual indica estar apelando, es el caso que la fiscala ha indicado apelar en base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, siendo que la causal allí prevista es genérica y que corresponde al recurrente indicar al decidor cual es el hecho que genera u gravamen irreparable, así como que debe también indicar en que consiste el gravamen y motivar por cual razón no podría repararse la situación que genere la decisión contra la que recurre….
“…La Fiscala dice que conforme al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal…. Al respecto la defensa contesta que el artículo 112 del C…señala que en el acta policial se estamparan las informaciones que el órgano policial tenga acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes. Si la finalidad de dicha acta es que sirva al Ministerio Público para fundar un acusación, debe entenderse que dicha acta no debe contener errores ni enmendaduras de tipo alguno. Por la utilidad que la misma tendrá en el proceso y sin menoscabar el derecho a la defensa del imputado, el acta debe ser fiel en su contenido, no es cosa de juegos, no es algo superficial, ni de poca monta y valor, máxime si el Ministerio Público pretende utilizarla no solo para determinar cuales son los actos de investigación que ordenará se realicen en fase preparatoria sino que cuando pretenda que dicha acta sea fundamento para la decisión de un juez debe entonces presentar un acta fiable en todos los sentidos y formalidades…”
Por último solicita se declare sin lugar el recurso de apelación fiscal y confirmar la decisión recurrida.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa esta Corte observa que el A quo para otorgar la Libertad sin restricciones consideró que si bien estaba acreditada la comisión de un hecho punible, gracias a las actas de entrevistas realizadas, la denuncia formulada por la víctima y el acta policial donde consta el procedimiento desplegado; no así se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad o participación del imputado en dicho hecho, en consecuencia dicha jueza acordó la libertad.
Esta alzada al revisar las actas procesales adminiculadas con la sentencia recurrida observa que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible ya que consta en el folio 3 la denuncia presentada por Henry Segura Castro, victima en el presente hecho, donde describe lo sucedido. Cursa al folio 4 acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos Povea, quien señala las circunstancias en que se cometió el hecho. Cursa en el folio 5, acta de entrevista de Jesús Alberto Gómez Hernández quien señala igualmente las circunstancias en que ocurrió el hecho. Cursa en el expediente folio 2, acta policial donde se dejó constancia del procedimiento desplegado y la consecuente captura del ahora imputado en circunstancias muy particulares (por haberse lanzado al mar en la huída). Cursa al folio 16 experticia de avalúo real que le fuera realizada a una cartera para caballero marca totto frika. Al folio 15 cursa experticia de avalúo prudencial que le fuera realizada a un teléfono celular y a una careta de reproductor que presuntamente le fueron robados a Henry Seguro pero que no le fue incautado a José Rafael Coa en el momento de su detención. Elementos que a criterio de esta Corte son más que suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible.
Ahora bien respecto a los fundados elementos de convicción que exige el Ord. 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en una etapa como la preparatoria, basta la existencia de más de un elemento para que materialice el supuesto de hecho de la norma, el cual consideramos que resulta suficiente con la denuncia formulada y las actas de entrevistas ofrecidas por la representación fiscal, lo que adminiculado con el acta policíal donde consta la identificación del imputado, cobra sentido y se complementa lo manifestado tanto por la víctima como por los testigos, teniendo ya, no uno sino cuatro elementos fácticos. Consideran quienes aquí deciden, que el hecho tan particular de la detención del imputado como lo fue: Sic “…al percatarse de la presencia policial optó por lanzarse al mar y siendo reconocido por las víctimas se procedió a la revisión corporal, lográndose incautar una cartera de color negro con el logotipo totto Áfrika, la cual contenía los documentos personales del agraviado Henry Segura, quedando identificado esta persona como JOSE RAFAEL COA SALAZAR….” Para esta alzada no queda duda de la existencia de los fundados elementos de convicción.
Finalmente el peligro de fuga se presume en virtud del contenido del artículo 251 en su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegarse a imponer por el Robo Agravado supera los diez años.
En consecuencia esta Alzada considera que si existen suficientes elementos fundados de convicción para establecer la participación del imputado ya anteriormente nombrado en el hecho punible que se investiga; la obligatoriedad de la existencia de pluralidad de fundamentos constan en la causa que nos ocupa y que resultan ser concordantes, en consecuencia debe proceder la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Alzada, declara Con LUGAR, el recurso interpuesto y revoca la decisión apelada. Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.544, de este domicilio, por la participación en el del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de HENRY SEGURA CASTRO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ord. 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero. Se ordena al juez que conozca de la presente causa dirigir lo conducente para librar la captura del imputado y una vez materializada la misma correrá el lapso de los 30 días para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2005, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y sede, donde decretó LA LIBERTAD, por haberse apartado de la solicitud de privación judicial de libertad presentada por la referida Fiscalía, en el asunto seguido al acusado JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de HENRY SEGURA CASTRO.- SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, y se ordena al juez que conozca de la presente causa dirigir lo conducente para librar la captura del imputado y una vez materializada la misma corre el lapso de los 30 días para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.544, de este domicilio, por la participación en el del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de HENRY SEGURA CASTRO.
Publíquese, regístrese y notífíquese a las partes.-
La Jueza Presidente,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior ponente,
Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
El Secretario
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA
DRR/cjdr.-.
|