REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 15 de julio de 2005
194º y 146º


ASUNTO: RP01-R-2005-000033

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADOS: Wilmer Rafael Cedeño Chacón y Luis Alfredo Carvajal.

VICTMA: María Elena Chacón (occisa)

DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACON y LUIS ALFREDO CARVAJAL, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Noviembre de 2004, mediante la cual CONDENO POR CONSENSO a los acusados WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACON y LUIS ALFREDO CARVAJAL a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA CHACÓN.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACON y LUIS ALFREDO CARVAJAL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…De conformidad con lo previsto en el artículo 452, numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los siguientes motivos: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. El Tribunal…, incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que al momento de valorar las pruebas que se presentaron evidentemente no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión. Se limitó únicamente a concatenar una minoría de las mismas, en el sentido de dar por probados ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado solo por los testigos promovidos por el representante del Ministerio Público, sin observar, sin tomar en cuenta que sus testimonios fueron contradictorios e ilógicos, por lo que considero no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el tribunal da por probado.
…manifiesta el Tribunal que hizo un análisis de los medios de pruebas evacuados, con los que se demostró la autoría material de los hechos objeto de juicio que soportan su sentencia, pero eso es totalmente falso porque lo que hizo en la sentencia al momento de valorar las pruebas fue omitir gran parte del contenido de todas y cada unas, incurriendo en una evidente falta en la motivación al darle pleno valor probatorio inobservando las contradicciones e ilogicidad de cada uno de los testigos que quedaron plasmadas en las actas de debate oral y Público…Hubo contradicciones en la declaración de la testigo Yasmira Espinoza,… José Frontado y la de la señora Mercedes Guerra…Respecto a esta prueba, el Tribunal omite parte de la referida declaración donde empezaron las dudas, inobservo las contradicciones entre los presuntos testigos presenciales, no se dio cuenta quién mintió o no, ni el motivo por el cual mintieron…Señala el Tribunal…en su sentencia;…”Con respecto a la declaración del testigo JOSÉ FRONTADO, testigo presencial de los hechos, se le da también valor probatorio; por cuanto aportó conocimientos relativos al modo, lugar y tiempo manifestando que los acusados subieron armados con una escopeta y una pajiza, la escopeta la tenía Carvajal y la pajiza Wilmer y vio cuando los acusados disparaban, hirieron a la ciudadana MARIA ELENA CHACON.

“OMISSIS”

…Evidentemente que todos mintieron…, todos se contradijeron entre si… el Tribunal ni siquiera pudo deducir con estas declaraciones falsas que YASMIRA no menciona que su esposo José Frontado, presuntamente en compañía de su hermano Vicente auxilia a la occisa, porque sabe al igual que MERCEDES, que quien dio muerte a MARIA ELENA CHACÓN fue Vicente su cuñado, a quién le apodan “ CHENTE”, quién conjuntamente con otros que apodan EL FLACO, PAQUITO, CARATEO y TAPON cometieron el hecho, no notó el Tribunal que el referido Cheo es José Frontado y que este ciudadano estando bajo juramento le mintió al escabino diciendo que quien auxilio a la occisa fue Pedro, solo para encubrir a su hermano Vicente.

Cabe destacar que el Tribunal no valoró el testimonio del adolescente JOEL PÉREZ CHACÓN (hijo de la occisa)…por considerar que fue contradictorio al señalar quién había sido el autor de la muerte de la ciudadana MARIA CHACÓN, y que primero dijo que no vio y después dice que si, pero no sabe que arma…Cabe destacar una irregularidad: este pequeño hijo de la occisa, antes de entrar a declarar a la sala estaba sentado frente a JOSÉ FRONTADO, YASMIRA Y MERCEDES, no me explico como es posible que ubiquen a los testigos de la defensa y del fiscal en el mismo cubículo, hasta yo me pusiera nerviosa de estar al frente de unas personas que me intimiden, que me amenacen y más aún a la edad de Joel, quien es un joven de 15 años que no aparenta, desnutrido y analfabeta, el único testigo que vio a su madre morir. El Tribunal sorpresivamente, omite valorar a este testigo cuando su declaración claramente guarda relación directa con lo que ocultan Yasmira, José y Mercedes…

Cabe destacar igualmente que el tribunal, al concluir la declaración del último testigo negó categóricamente la recepción de otras pruebas testimoniales consideradas por esta defensa, para aclarar los hechos ya que eran necesarias y de las cuales se tuvo conocimiento en el transcurso del debate, es decir, surgieron circunstancias que conforme al artículo 359 del COPP, constituyen nuevas pruebas ya que consta en acta que los testigos del Fiscal mencionaron a unos ciudadanos de nombres Crispulo Antonio, Lisyuvis, Vicente y Pedro y el representante del Ministerio Público con ilogicidad y mala fe se opuso…
Con este pronunciamiento violatorio de la disposición contenida en el artículo 359 del COPP Tribunal incurre igualmente en violación de la Ley por inobservancia de una norma Jurídica, prevista en el numeral 4° del artículo 452 Ejusdem

“OMISSIS”

La solución que se pretende con las denuncias supra mencionadas, contenidas en los numerales 1°, 2°, y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es que admitido el presente recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA, Se declare con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 Ejusdem.-

CONTESTACIÓN DEL FISCAL

Emplazado como fue el Abg. JESÚS ENRÍQUE REQUENA, en su carácter de Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, oídos los alegatos del Ministerio Público, los imputados y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”

…Este Tribunal advirtió a los acusados de la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO imputado a WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACÓN y de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO imputado a LUIS ALFREDO CARVAJAL…, respectivamente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,…; ya que siendo la hora de sentenciar pudo este sentenciador motivar la razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a hacer tal advertencia, debido a que de las circunstancias de los hechos que quedaron probados en el juicio Oral y Público, pudo este Juzgador llegar a tal convencimiento de tal manera que seguidamente se pasa a hacer el correspondiente análisis, siendo menester entrar a conocer al contenido de los artículos 408, ordinal 1° concatenándolo con el artículo 426 del Código Penal, el cual prevee y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; siendo pertinente y procedente entrar a interpretar el mismo en concatenación con los hechos que quedaron demostrados en el Juicio o dicho de otra manera que los hechos que a juicio de éste Sentenciador quedaron probados de acuerdo a las pruebas valoradas y colocar dichos hechos a la luz de las normas que componen el ordenamiento Jurídico Penal.
En este sentido es necesario analizar en primer lugar el artículo 407 del Código Penal, que dispone lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Artículo 408 del Código Penal establece: “ En los casos que se enumera a continuación, se aplicarán las siguientes penas:.. 1.- Quince a veinticinco años de presidio, a quien cometa el Homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos, previstos en el título VII de éste libro, con alevosía, o por motivos fútiles o innobles o en…”
Por lo que del contenido de ésta norma se infiere que para que estemos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se requiere:…
PRIMERO: La destrucción de una vida humana, requisito éste común a todos lo homicidios.
SEGUNDO: La intención de matar (ANIMUS NECANDI), la cual es determinada con una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientan al Juez Sentenciador a la determinación si la intención era o no causar la muerte. Estas circunstancias pueden verificarse con la ubicación de las heridas, si están cerca o lejos de los órganos vitales; asimismo, las manifestaciones del agente, antes y después de causar la muerte. El tipo de situación hostil ante el cual se encontraba la víctima y el victimario, también interesa el medio o instrumento utilizado por el agente para precisar su intención, esto es, si era de matar o de lesionar.
Con respecto al motivo que tuvo el agresor, éste debe ser insignificante.
Con respecto a lo establecido en el artículo 426 del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien les causó se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad”.
Por manera pues, que de la lectura de los artículos anteriores, se infiere una cantidad de elementos, requisitos y situaciones que deben darse para que la conducta de un agente encuadre en los antes transcritos y analizados dispositivos legales; es decir; que la acción desplegada por el agente la haga típicamente antijurídica.
En el presente caso es menester determinar, cuales de estos requisitos, elementos, condiciones y situación, quedaron plenamente demostrados conforme al análisis probatorio ut-supra.
En primer, lugar tenemos que quedó demostrado plenamente y de ello no cabe duda, de que hubo la destrucción de una vida humana, configurada por la muerte de MARIA ELENA CHACÓN.
En segundo lugar, tenemos que quedó demostrado plenamente que existió el ANIMUS NECANDI, puesto que para causar la muerte de la hoy occisa, se utilizó un medio idóneo como fue un arma de fuego, que se demostró en el Juicio Oral y Público la portaban los acusados y porque entre otras circunstancias además que la lesión fue producida a nivel de la región posterior e izquierda del tórax, área esta en la cual se comprometió seriamente parte vital de la persona; como fue el corazón, la aorta y pulmón derecho, los motivos que tuvieron los victimarios fueron fútiles; ya que obraron sin motivo alguno, por lo que no hay paridad entre el motivo y lo fútil de la acción desplegada por los acusados.
Ahora bien, por cuanto no se determinó, no se demostró en el Juicio oral y Público, quién de ellos dos fue el que efectuó el disparo, que le ocasionó la herida que le causó la muerte a la hoy occisa MARIA ELENA CHACÓN, es por lo que estima este tribunal que se configuró lo que en derecho penal sustantivo se conoce como complicidad Correspectiva, constituyendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Por lo cual estima este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por las normas antes transcritas y por ende los acusados son culpables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el Artículo 426, ambos del Código Penal, siendo menester sancionarle como autores de dicho delito. Asimismo, los ABSUELVE de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 297 y 287, respectivamente del Código Penal, imputados por el Ministerio Público en su acusación; ya que el Ministerio Público no pudo con ninguna de las pruebas promovidas demostrar que hayan sido los acusados quienes antes de causar la muerte de la hoy occisa MARIA ELENA CHACÓN, llegaron a sitio del suceso disparando múltiples disparos ocasionando temor en los habitantes de la zona….…

“OMISSIS”

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR CONSENSO CONDENA a los acusados: WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACÓN… Y LUIS ALFREDO CARVAJAL…, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal…Asimismo éste Tribunal por CONSENSO los ABSUELVE de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 297 y 278, respectivamente del Código Penal….”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Hemos de analizar primeramente en cuanto a lo alegado por la recurrente, referido al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Arguye así la recurrente la existencia de todos los elementos que conforman esta segunda causal, siéndo en consecuencia tal afirmación contradictorio, toda vez que existe incongruencia entre ellos.


Así tenemos que al manifestar y considerara que existe contradicción e ilogicidad, no establece de manera concatenada y explicita el por qué de esa contradicción en la motivación, puesto que ello se presenta cuando el juzgador afirma algo y luego lo contrario. En el presente recurso la recurrente manifiesta el juez al valorar las pruebas presentadas no realizó el análisis comparativo de estas, tomándo en cuenta sólo lo dicho por testigos del Ministerio Público, sin tomar en cuenta los testimonios que fueron contradictorios e ilógicos. Es decir su alegato está dirigido a criticar la forma como el juzgador valoró las pruebas evacuadas en el debate oral y público , motivo éste que no encuadra dentro de los motivos alegados, toda vez, que lo que debido es señalar cuál fue la contradicción en la que incurrió la sentencia con precisión de los hechos , o cuál regla de la lógica se viola, para establecer que parte de la sentencia es ilógica, lo cual no hace. Recordemos que impugnar la forma como valora el juzgador las pruebas aduciendo estos motivos, no se corresponden . Por ello este primer motivo ha de declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar alega, que el Tribunal manifiesta que hizo un análisis de los medios de pruebas evacuados, con lo que se demostró la autoría material de los hechos objeto del juicio que soportan su sentencia, lo cual es falso en su criterio, puesto que al momento de valorar las pruebas lo que hizo fue omitir gran parte del contenido de todas y cada uno, incurriendo con ello en una falta de motivación, al darles pleno valor probatorio, a pesar de ser contradictorias.

Al respecto observa esta alzada de la lectura del contenido no sólo de la decisión que se recurre sino del contenido mismo de las actas del debate del juicio oral y público llevado a cabo, que existen evidentes y plurales declaraciones contradictorias sobre cómo se sucedieron los hechos enjuiciados, sobre todo en lo que respecta a la presencia y actuación de los acusados en el lugar de los acontecimientos, puesto que las pruebas técnicas están dirigidas al establecimiento de las circunstancias, de modo, forma y de las causas de la muerte, lo cual no se discute.

Así como lo expone la recurrente existieron violaciones a ese derecho no sólo de defensa sino de la búsqueda de la verdad, y el juzgador de una manera sesgada toma sólo en consideración aquellas testimoniales (tres de ellas ) que algo decían contra los acusados, pero no discriminó el contenido de cada prueba, sobre todo testimoniales, para así analizarlas y compararlas con las demás, y después con la aplicación realmente de la sana crítica, establecer los hechos derivados, cosa que el juzgador no hizo, por ello se puede hablar de falta de motivación. Las pruebas han de ser analizadas de manera completa, no sólo tomando de ellas lo que incrimina, también lo que pudiere exculpar, y en todo caso comparar y explicar aquellas que crean la duda con respecto no sólo a los hechos, sino sobre todo con respecto a la responsabilidad de alguna persona, es decir deberá el tribunal al analizar y comparar establecer como se da una clara correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y lo evacuado en el debate oral y público.

Por otra parte cabe resaltar que se hizo evidente durante el desarrollo del debate oral y público, tal como consta en las actas levantadas correspondientes, que el juzgador A quo, no dio ni siquiera cumplimiento a lo establecido en el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ser decretada la culminación de la recepción de pruebas , el Juez manifestó que: “ ha considerado una calificación jurídica distinta del delito de homicidio calificado al delito de homicidio en complicidad correspectiva”, debiendo en consecuencia recibir nueva declaración a los imputados, lo cual no hizo, considerando que con ello se viola el debido proceso, el derecho a la defensa como tal.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, no es otro que establecer la verdad de los hechos y aplicar la justicia, y en ello debe basar el juzgador su decisión, no debiendo en toda caso, sea cual fuere, violentar ese derecho de las partes procesales a ejercer sus derechos sean defendiéndose, sea imputando o acusando, al no permitir la incorporación de elementos probatorios existentes o que en el debate puedan surgir, y ante las múltiples denuncias y violaciones hechas por la recurrente en su escrito de apelación es evidente que ciertamente la sentencia recurrida adolece de motivación, esa motivación que de conformidad a lo establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, ha de contener un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto de conclusión, para ofrecer la base segura y clara a la decisión que descansa en ella, que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad y conformidad de la verdad procesal.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación en la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta alzada que no se hace necesario pronunciarse sobre la violación al principio de oralidad, denunciado también por la recurrente. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ANULA la decisión recurrida, de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 457 Ejusdem, la celebración nuevamente del juicio oral y público, por ante un Tribunal y un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia anulada, del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACON y LUIS ALFREDO CARVAJAL, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Noviembre de 2004, mediante la cual CONDENO POR CONSENSO a los acusados WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACON y LUIS ALFREDO CARVAJAL a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA CHACÓN.- SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal y un Juez distinto a aquél que dictara la sentencia anulada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y practíquese la notificación de las partes.

La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA



El Juez Superior,

DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.

El Secretario.

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA


CYF/lem.-