REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000215
ASUNTO : RP01-R-2004-000216




PONENTE: DOUGLAS RUMBOS RUIZ


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESLENY MUÑOZ VELÁSQUEZ actuando con el carácter de Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL Y ACORDÓ LA LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN ECONÓMICA, a favor de los imputados CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ e ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial Código Penal, en perjuicio de RUBBEL CAROLINA JIMÉNEZ ACUÑA.-

Esta Corte de Apelaciones, previa admisibilidad del recurso de apelación, para decidir observa lo siguiente:



MOTIVOS DEL RECURSO


Plantea la recurrente, abogada ESLENY MUÑOZ VELÁSQUEZ, su escrito de apelación en los términos siguientes:

Sic
“… En fecha 15-12-04, se celebró la audiencia preliminar en la cual el Juzgado 1° de Control no admitió la acusación fiscal y acordó medidas cautelares a los imputados Cesar Rivero e Israel Ortiz.

“…Ahora bien señores Magistrados de la Corte de Apelaciones; de la decisión de la Juez A Quo observa esta representación Fiscal lo siguiente: Primero: Materia de decisión por cuanto a criterio de la juzgadora el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público no reúne los requisitos en relación a los numerales 2 y 3 en vista de que no concuerdan los hechos narrados con las entrevistas de las víctimas, esto en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos y el día, es decir, que a criterio del Juez la acusación presenta defectos, indicando que el Fiscal puede subsanarlos para continuar con el proceso, ordenando se remita el expediente a la Fiscalía Segunda…”

“..Aclaro lo siguiente: Los hechos explanados en la acusación fiscal se refieren al robo agravado ocurrido el 04-09-.04, y que los mismos ocurrieron en la Calle Ayacucho (folio 2 Acta Policial); precisamente en la referida calle se encuentra Hidrocaribe, arepera El Gran Jud; lugar donde se cometió el hecho punible y el sitio de aprehensión fue a la altura de la Escuela República Argentina,… adyacente a la Calle Ayacucho, esto se puede corroborar con el acta policial al folio 2 , con las entrevistas de las víctimas, a los folios 3,4, 47 y 78.

“…Si bien es cierto las ciudadanas Rubbel, en la entrevista manifiesta que fue el día 04-09-04 y luego en la entrevista rendida ante la Fiscalía…manifiesta que fue el día sábado 05-09-04, es decir, incurrió en error en cuanto al número del día, ciertamente el día 04-09-04 fue sábado, y las víctimas son contestes en afirmar que los hechos ocurrieron el sábado a las 4:30 p.m. aproximadamente en…, describen las circunstancias en las cuales fueron amenazadas y despojadas alguna de ellas de sus pertenencias, por lo que estamos en presencia del tipo penal pluriofensivo como es el delito de Robo Agravado, …”

Continúa señalando

“… Que la Juez incurrió en error en la decisión… en virtud de que debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Ministerio Público ya había agotado la etapa de la investigación y con tal decisión está retrotrayendo el proceso de nuevo a la etapa de investigación. En todo caso debió entonces sobreseer, sin embargo; observa la vindicta pública que la decisión sigue siendo contradictoria, debió si ese era el criterio otorgar la libertad plena a los imputados y no medidas cautelares…se evidencia que se está causando un grave daño a la justicia venezolana…”

“…Que debió la Juez A Quo en la misma audiencia ordenar que se subsanara el defecto tal como lo establece el numeral 1 del artículo 330 del COPP…”


Finalmente solicita el recurrente que se revoque la decisión, se decrete la privación judicial preventiva de libertad y se expida la respectiva orden de aprehensión, se admita la acusación y se remitan las actuaciones al tribunal de juicio y se le de apertura al enjuiciamiento de los imputados de autos.

Emplazada como fue la defensa, en la persona del abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, éste no dio contestación alguna al recurso


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De las actas que se acompañan al presente recurso de apelación se evidencia que en fecha 15 de Diciembre de 2004, el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dicto decisión estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

SIC
“…Primero: La acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal segunda del Ministerio Público en contra de los imputados CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ e ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, no reúne los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que…”
“…Por lo que, se declara con lugar la solicitud de la defensa, de no admitir la acusación, por presentar la misma defectos, el fiscal puede subsanarlos para continuar con el proceso…”


En el caso analizado, yerra la recurrente en sus argumentos para impugnar la decisión recurrida, en virtud de que la representación fiscal consideró que si la acusación adolecía de problemas o defectos, tal como lo señaló la jueza A quo, esta debió sobreseer y otorgar la libertad plena de los imputados, y no sugerir la subsanación de la acusación y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, solicitando consecuentemente la revocación de la decisión por adolecer de tal defecto.

Considera prudente esta alzada como punto previo, hacer un llamado de atención a la recurrente para que en futuras ocasiones se abstenga de remitir a esta Corte de Apelaciones algún escrito realizado sin las más elementales reglas de metodología, y no por ser hecho a manuscrito, sino por carecer del respecto a los márgenes, separación de las cuartillas, ortografía, uso de mayúsculas y minúsculas, lo que dificultó de sobre manera su comprensión y lectura.

Continuando con lo denunciado por la recurrente, considera la esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la subsanación surge al presentar la acusación algún defecto de forma, el cual podrá el Fiscal del Ministerio Público o el Querellante subsanarlos de inmediato, e incluso solicitar la suspensión de la audiencia para realizar dicha corrección, no es este el caso que nos ocupa, ya que jueza A quo no otorgó esta oportunidad al Ministerio Público ni este la hizo valer, violentándose de esta manera normas relativas al debido proceso.

Respecto a la solicitud a esta Corte de Apelaciones de ordenar la apertura a juicio, advierte esta alzada que el auto de apertura a juicio es consecuencia de la realización de la audiencia preliminar, la cual es competencia expresa de los Tribunales Unipersonales de Control, como bien lo señala la norma contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar dicho pedimento.

Por todo lo anteriormente manifestado es que debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación planteado por la representación fiscal, donde solicita de esta Corte, la revocación de la decisión, la aprehensión de los imputados y el pase de las actuaciones al juez de juicio.

Ahora bien, en atención a los pautado en el artículo 257 constitucional, esta Corte de Oficio entra a revisar el texto integro de la sentencia recurrida y considera esta Corte el problema del que adolece la decisión recurrida es de inmotivación y de contradicción; al no señalar la jueza A quo, los motivos por el cual consideró que la acusación presentada por la fiscal segunda del Ministerio Público en contra de los imputados CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ e ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, no reunía lo contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; e incurre igualmente la jueza A quo en contradicción al señalar que la acusación carecía de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Esta Corte de Apelaciones al realizar un examen del escrito acusatorio se puede ver con claridad meridiana que si se explanan los elementos de convicción que la motivaron, no entendiéndose el porque de dicha afirmación.

La norma considerada por la jueza A quo y por la cual no admitió la acusación fue la contenida en el artículo 326 relativa a los requisitos de la acusación, que la misma debe contener “…2.- una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. 3.- los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Como ya se señaló anteriormente no se motiva porque se considera no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; y hay contradicción cuando se considera que la acusación carece de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, cuando resulta evidente si aparecen señalados en el escrito acusatorio.

Por las razones que anteceden, es por la que esta Alzada considera que la decisión recurrida no está conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Nula, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando los imputados en la misma situación jurídica antes de la celebración de la audiencia preliminar; ordenándose a un juez distinto realice todo lo conducente para la celebración de una nueva audiencia preliminar, y así se decide, queda anulada la decisión recurrida.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESLENY MUÑOZ VELÁSQUEZ actuando con el carácter de Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL Y ACORDÓ LA LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN ECONÓMICA, a favor de los imputados CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ e ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial Código Penal, en perjuicio de RUBBEL CAROLINA JIMÉNEZ ACUÑA.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado 1° de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Sucre, sede Cumaná. Se ordena a un juez distinto realice todo lo conducente para la celebración de una nueva audiencia preliminar, quedando los imputados en la misma situación jurídica antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Juez Superior (ponente)

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA


El Secretario,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA












Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA










DRR/lcjdr.-