REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000047
ASUNTO : RP01-R-2004-000204




PONENTE: DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN Y HERNÁN ORTÍZ ROMERO, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE, contra la sentencia dictada el día 05 de noviembre de 2.004 y publicada en fecha 18 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al prenombrado acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

Esta Corte de Apelaciones previa admisión del recurso interpuesto y celebrada la Audiencia oral, pasa a decidir en los términos siguientes:


DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS.

Los recurrentes interponen el recurso en los términos siguientes:
SIC
Con fundamento en los Ordinales 2° y 4° del artículo 452 del COPP y en el Artículo 453 ejusdem, En Primer Lugar: El Juzgado Tercero…, incurre en la falta de Motivación de la Sentencia, por varias circunstancias,…: A) El Tribunal A quo incurre en la inmotivación de la Sentencia cuando Declara Culpable a nuestro patrocinado Utilizando Testimoniales que no contienen Elementos Probatorios que demuestren responsabilidad alguna por parte del acusado en la Comisión de los Delitos de…. incurre en la falta de Valoración de pruebas estas que surgen con las testimoniales de los Ciudadanos Pablo Alberto León: …conteste, claro y preciso en señalar que no vio a nuestro representado ocultar droga alguna y menos portar armas de fuego….Luis Beltrán Cabrera…que en ningún momento vio al acusado….Con las testimoniales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones… Carlos Marcano, Ramón Morales, Danny Reyes José Gregorio Mújica,..contestes entre sí en dejar claramente establecido y comprobado que ellos en ningún momento vieron al ciudadano Alexander José Roberto de Luque Ocultar o Manipular sustancias Estupefacientes…Funcionario experto ”Luis Salazar…señala que no pudo procurar relación entre el arma de fuego a la cual le realizó experticia y nuestro patrocinado, así como la no colección de Huellas dactilares de persona alguna…características distintas del arma al cual este le realizó experticia y la descrita en la Sala de Audiencia…con respecto a la cacha de dicha arma..”
“… El Juzgador, no analizó y le dio valor probatorio a la Inspección Ocular realizada en el lugar de los acontecimientos por los funcionarios actuantes al señalar que el sitio del suceso era abierto lo cual a su vez a preguntas realizadas al experto Danny reyes, quien manifestó que ese sitio era de fácil acceso hacia cualquier persona por ser un sitio del Suceso abierto, igualmente no se tomó en consideración el decir de todos y cada uno de los funcionarios cuando estos declaran que no se encontró un solo elemento de interés criminalístico que demostrara que el acusado haya ocultado sustancias…
SIC
En Segundo Lugar: La Defensa fundamenta el presente recurso en lo establecido en el Ordinal Cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la errónea aplicación de una Norma Jurídica, en virtud de que si los testigos que trajeron a colación las partes demostraron la no participación del Acusado en la Comisión del delito de…mal podría entonces aplicársele las normas jurídicas establecidas en los Tipos Penales que las establece específicamente el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P. (sic) y articulo 278 del Código Penal... estas normas serían aplicados erróneamente cuando el Acusado es inocente en la infracción de las mismas …la norma aplicable al mismos es la que propicia su absolutoria…”

Por último solicita que el presente recurso sea admitido, se sirva declarar la nulidad absoluta del fallo dictado en contra de su patrocinado y se declarado absuelto de dichos delitos

Notificada la Representación fiscal en la persona de la doctora JENNY RAMIREZ, Fiscala Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del presente recurso de Apelación, la misma no dio contestación al recurso.

Resolución del Recurso Planteado

Al analizar el escrito del recurso de apelación, se observa que los recurrentes lo sustentan en las siguientes denuncias: La falta de Motivación de la Sentencia, por varias circunstancias: primera: El Tribunal A quo incurre en la inmotivación de la Sentencia porque declara culpable a su patrocinado utilizando testimoniales que no contienen elementos probatorios que demuestren responsabilidad alguna por parte del acusado en la Comisión de los Delitos por el cual se le acusa. Discrepa esta alzada con los recurrentes en su afirmación ya que al examinar la sentencia recurrida observa que la jueza A quo al valorar los testimonios de los testigos resaltó los elementos que a su criterio comprometían la responsabilidad de su defendido, lo mismo se puede apreciar en el siguiente extracto de la sentencia:

“…las declaraciones de los funcionarios: CARLOS MARCANO, RAMON ALFONZO MORALES URBAEZ, DANNY REYES Y JOSE GREGORIO MUJICA, quienes practicaron el procedimiento, se observa que son coincidentes incluso en lo que respecta a la secuencia de los hechos cuando es capturado el acusado, algunos detalles con imprecisiones en lo que respecta a la distancia del acusado respecto a la cueva o sitio donde se encontraba la droga para el momento de la incautación, por referirse unos a pocos metros y otros a un poco mas, igualmente respecto a la hora de llegada al sitio, imprecisiones mínimas y de poca relevancia. El funcionario: CARLOS MARCANO, refiere que al tener conocimiento de la droga que estaba en el sector la playita, con la finalidad de sacarla a las islas del caribe, el se traslada conjuntamente con los funcionarios antes mencionados y al llegar al sitio como a las 11. 30 a 12 A.M, observo a unos sujetos que huyeron en una embarcación al darle la voz de alto, que solo quedo en el sitio un ciudadano que no huyo y al revisarlo se le incauto en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y del cual no presento porte legal alguno, menciono que la persona es detenida frente a la cueva, lugar de donde precisamente sacaron los 13 sacos de material sintético contentivo de 220 panela de la droga…”
“…Corresponde ahora analizar las declaraciones de los ciudadanos: LUIS BELTRÁN CABRERA Y PABLO ALBERTO LEON, a los fines de determinar el crédito de las mismas, se observo que: PABLO ALBERTO LEÓN coincide con LUIS BELTRÁN CABRERA, cuando manifiesta que estaba arreglando un bote peñero y le pidieron la colaboración para llevarlo al otro lado de la playa y les montaron unos sacos y a pesar de que dijo este ciudadano no saber que era droga lo incautado y que no vio al acusado allí, se pudo inferir que tenia conocimiento de toda la situación, pues no resulto lógico que si fueron ambos ciudadanos testigos de una misma situación, este haya suministrado una información mas amplia sobre la droga incautada, incluso depuso este ultimo sobre circunstancias que no fueron referidas por Pablo Alberto León, y que llamo la atención tal como que dio a entender que vio al acusado recogiendo chipichipi y que luego llegaron unos señores a discutir con el, mas tarde llegaron unos policías y le pidieron la colaboración echo el bote al agua y llegamos a la playita si embargo es contradictorio este testigo cuando dice que el señor que vio bañándose y sacando chipichipi estaba solo, y que no lo vio hablar con otras personas, pues el acusado refirió en su declaración que cuando el llego a la playa de Saucedo habían otras personas pescando y agarrando chipichipi, manifestó igualmente LUIS BELTRÁN CABRERA, que fue a la playita y recogieron los sacos que contenían trozos o envoltorios compactos envueltos en teipe, y había un olor como de café y fue enfático en señalar, que lo que vio el también fue visto por Alberto por que este estaba con el ese momento, en consecuencia se infiere que ambos ciudadanos tenían conocimiento del procedimiento tal y como lo señalaron los funcionarios, pero trataron de tergiversar la verdad, por ello sus dichos fueron contradictorios, mas sí embargo a pesar de ello hubo coincidencia en el relato hecho por los funcionarios pues quedo evidenciado que se trataba de dos áreas claramente separadas es decir del lugar donde estaban los testigos, al lugar donde estaba la droga pues PABLO ALBERTO LEÓN, señalo expresamente que le pidieron la colaboración unos señores, para que los llevara al otro lado de la playa y les montaron los sacos, de manera tal que estos testimonios a pesar de las diferentes perspectivas y circunstancias en que fueron rendidas, permitieron al tribunal la determinación y acreditación de los hechos debatidos, y refuerzan la credibilidad a las declaraciones rendidas por los funcionarios, respecto a que la persona detenida si tenia vinculación con la droga incautada en un área aparte, sola y distante de donde se encontraban estas dos personas. Respecto a las declaraciones de los ciudadanos: ESPERANZA BRITO, JUAN VENTURA BRITO Y JUAN CARLOS DICURU, se observo y así lo valoro el tribunal, que pudo ser posible que el acusado se alojara en el hotel San Elías, ubicado en la ciudad de Carúpano, tal y como lo manifestó ESPERANZA BRITO la recepcionista, y que el taxista JUAN CARLOS DICURU, lo trasladara a las 8 A.M en su taxi a la población de Saucedo, pero estas circunstancia en modo alguno no desvirtúan el hecho de que el acusado no haya sido la persona que fue detenido por los funcionarios en el sector la playita, a escasos metros de una cueva que servia de deposito a un alijo de sacos contentivos de panelas de droga denominada CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA); de la misma manera resulto poco convincente y así se le valoro la declaración de: JUAN VENTURA BRITO, cuando señala que lleva relaciones comerciales con el acusado, porque lo conoce del mercado cementerio de Caracas a donde va comprar ropa por ser buhonero, y al preguntársele sobre la ubicación del negocio del acusado en el referido mercado, no supo que decir y señalo que lo veía en los pasillos del mercado. Otra circunstancia que llamo la atención en ese deposición, fue el hecho que en esa relación comercial que manifiesta el testigo que tenia con el acusado, era la primera vez que el acusado le traía ropa para el vender, así mismo fue precisamente el declarante la persona que le recomendó la playa de Saucedo al acusado para bañarse, según lo dicho incluso por el mismo acusado, lo cual para el Tribunal resulto inverosímil, ya que es un hecho notorio que siendo la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, una zona turística por excelencia en sus servicios y principalmente contando con una gran cantidad de playas a la orilla de las carreteras nacional incluso, resulto un absurdo que al acusado se le haya recomendado, solamente para bañarse una playa solitaria sin servicios turístico, y sin posibilidades hasta de ingerir alimentos o bebidas y por lo demás alejada de la ciudad de Carúpano…”

De la simple lectura de la sentencia se aprecia que no es cierto lo afirmado por los defensores en su escrito recursivo, como bien se pudo comprobar no existe tal falta de Motivación de la Sentencia, respecto a que el Tribunal A quo incurrió en la inmotivación de la Sentencia cuando declaró culpable al acusado.

Respecto al supuesto que la Juzgadora A quo, no analizó y le dio valor probatorio a la Inspección Ocular realizada en el lugar de los acontecimientos por los funcionarios actuantes, se pudo verificar de que lo afirmado por la Defensa, que es verdad que la recurrida no analizó ni comparó dicha inspección con otro medio de prueba.

Ahora bien, este medio de prueba que no fue analizada por la A quo, aunque es una falta imputable por omisión, no incide en el resultado del fallo apelado, porque los funcionarios que intervinieron en la inspección, asistieron y depusieron sobre lo mismo en el juicio oral y público y nada agregaron distinto sobre lo fundamental a lo declarado por los otros funcionarios intervinientes en la inspección.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, esta Alzada declara sin lugar la Primera Denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Alexander Roberto Brito de Luque, pasando a dictaminarse sobre la segunda denuncia formulada.

En relación a la segunda denuncia, relativa a que existe una errónea aplicación de una Norma Jurídica, en virtud de que si los testigos que trajeron a colación las partes demostraron la no participación del Acusado en la Comisión del delito de…mal podría entonces aplicársele las normas jurídicas establecidas. Al examinar la sentencia recurrida, no solo de lo depuestos por los testigos, sino del cúmulo del acervo probatorio, se desprende la responsabilidad del acusado, no tenía otra elección la jueza A Quo que aplicar las normas contenidas en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en relación a lo establecido en el articulo 278 del Código Penal vigente, además de las normas contenidas en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 74 Ord. 4° del Código Penal. En consecuencia por todo lo expuesto, esta Alzada declara sin lugar la Segunda Denuncia del Recurso de Apelación examinado.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Alexander Roberto Brito de Luque, así se decide y se confirma la sentencia apelada.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN Y HERNÁN ORTÍZ ROMERO, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE, contra la sentencia dictada el día 05 de noviembre de 2.004 y publicada en fecha 18 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al prenombrado acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Queda asÍ CONFIRMADA la decisión recurrida, en los términos expuestos. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes.- Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO

El Juez Superior (ponente)

DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera








Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera