REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 14 de Julio de 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2005-000015
ASUNTO : RP01-O-2005-000015
PONENTE: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Recibidas en esta Corte de Apelaciones, actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contentivas de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LEOMIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ SOMOVIL, en su condición de hija del ciudadano MARIO SÁNCHEZ, a los fines de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Una vez designada la ponencia, se pasa a emitir el fallo respectivo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
La consulta de amparo Constitucional, ha sido concebida como una institución de control judicial mediante la cual el Juez que la ejerce debe revisar la juricidad del fallo, así como la adecuación del derecho declarado, interpretando todas y cada una de las circunstancias del caso en concreto.
Sin embargo, mediante sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró, después de un análisis en conjunto de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, que existía una derogatoria tácita del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que trae como consecuencia la desaplicación de dicha norma y por consiguiente la desaparición de la figura de la consulta de decisiones que se pronuncien sobre la procedencia de una acción de Amparo Constitucional.
No obstante, en la precitada decisión, por demás de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los Tribunales de la República, se estableció que la misma no debía aplicarse sino después de treinta (30) días posteriores su publicación, ello en aplicación analógica del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y siendo que el presente caso se encuentra dentro de dicho lapso, esta alzada pasa a realizar la consulta dispuesta en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los términos siguientes.
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la consulta planteada, siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, acerca del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan y Domingo Ramírez Monja), estableció en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer en consulta una acción de amparo, es el Tribunal Superior a aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión que se consulta emana de un Juez de Primera Instancia, y siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccionalmente, se declara competente y así se decide.
A N T E C E D E N T E S
En fecha 27 de mayo de 2005, se recibe por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LEOMIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ SOMOVIL, asistida por el abogado OSWALDO PEREDO MATA, a favor del ciudadano MARIÓ SÁNCHEZ, por considerar que a su padre se le vulneraron garantías de orden Constitucional, tal como lo constituye el derecho a la vida y a la salud, en virtud de que el Director del Hospital General Santos Aníbal Dominici y el Director del Internado Judicial de Carúpano, acordaron el traslado del ciudadano Mario Sánchez, nuevamente al Internado Judicial de Carúpano, sin tomar en cuenta que su padre acababa de salir de terapia intensiva y necesitaba someterse a recuperación.
En fecha 19 de Junio de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dictó auto mediante el cual concedió a la parte actora, ciudadana Leomiris Josefina Sánchez, un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que acreditara la representación legal por medio del cual actuaba, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, en fecha 22 de Junio de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que la accionante carece de legitimidad para intentar la acción de amparo, en virtud de no haber consignado el poder especial que la acreditaba como representante para actuar en nombre del ciudadano Mario Sánchez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional, concebida como una pretensión procesal mediante la cual un sujeto afirma ser titular de un interés jurídico de rango constitucional, puede ser interpuesta por el propio sujeto que solicita la tutela de ese derecho que considera que se le ha vulnerado, o bien por un tercero actuando en nombre y representación de aquella persona que solicita el restablecimiento o protección del derecho, que a su criterio, le ha sido lesionado.
Se exige que cuando una persona actué en nombre propio, ésta deba estar asistida de abogado, pero cuando actúa en nombre de otra persona debe actuar bajo la figura de la representación. Esta disposición de carácter legal se encuentra contenida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al instituir que la acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica bien sea por “representación o directamente”.
Siendo así las cosas en el presente caso, la ciudadana Leomiris Sánchez Somovil, en virtud de actuar en nombre de su padre, debió consignar conjuntamente con el escrito de acción de amparo constitucional poder especial otorgado por el ciudadano Mario Sánchez, y señalar en dicho escrito los datos fundamentales de la autenticidad del documento, en el entendido que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, es decir ante un notario público, siendo inválido el poder simplemente reconocido, por lo que considera esta alzada que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estuvo ajustada a derecho.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CONFIRMA la decisión del A quo, que declaró inadmisible la presente acción, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 ejusdem.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por interpuesta por la ciudadana LEOMIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ SOMOVIL, en nombre del ciudadano MARIO SÁNCHEZ. Queda en los términos expuesto, resuelta la consulta realizada.-
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, quien queda comisionado para realizar las notificaciones a las partes. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior Ponente,
CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior,
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
CBG/yllen
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