REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000127
ASUNTO : RP01-R-2005-000127
PONENTE: DOUGLAS RUMBOS RUIZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y en su carácter de defensora del ciudadano: LUIS MELECIO VALDÉZ FLORES , titular de la cédula de identidad No. 12.556.316; , contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 17 de Mayo de 2005, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y 219 del Código Penal, todos del
Alegatos de la Recurrente
La Defensora Pública Penal, abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, dirige su recurso contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual la Jueza Tercera de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS MELECIO VALDEZ FLORES.
Alega la recurrente que:
“… el Juez Tercero de Control N° de esta extensión judicial, en fecha 17-05-05, decretó medida privativa de libertad en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de robo agravado y resistencia a la autoridad…”
PRIMERO: Denuncio la violación del artículo 44 Constitucional; el cual obliga al representante del Ministerio Público la presentación del imputado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas; al respecto, tal como puede apreciarse del folio No….de fecha… emitido en la ciudad de Caracas, se evidencia que la detención de mi defendido se produjo en la fecha indicada. De igual forma en el No. 9700-174-06123, de fecha 10-05-05 emitido en la ciudad de Cumaná, donde consta que en la mencionada fecha mi defendido se encontraba en esa ciudad, y en oficio No…., emitido en esta ciudad consta que mi defendido fue recibido por esa dependencia en fecha indicada, y es el día 16-05-05, cuando es presentado ante el Tribunal de Control correspondiente…”
SEGUNDO: De otro lado, denuncio la falta de motivación de LA RECURRIDA, por cuanto omite expresar los elementos de convicción para presumir en el presente caso las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, al reproducir las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, al reproducir las circunstancias establecidas en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en modo alguno cumple con indicar las razones de sus presunciones; y así solicito sea declarado.
Por último solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se declare la nulidad de la recurrida, se decrete la libertad del imputado, a todo evento y solo para el caso que no se recomparta las denuncias contenidas en el presente recurso; conforme a los artículos 8,9, 13, 243, 247 y 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sustituya la medida de privación judicial en medida cautelar sustitutiva de libertad provisional bajo fianza a favor del imputado.
Notificada la representante del Ministerio Público en la persona de la Dra. ROSMERY DEL VALLE RENGIFO KEY, ésta dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, de la manera siguiente:
ALEGATOS DEL RECURRENTE: Denuncia el recurrente la violación del articulo 44 Constitucional en lo que respectiva a la presentación del imputado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, e igualmente que “la recurrida convalida actos cumplidos en contravención del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional…”
En ese mismo orden de ideas manifiesta el recurrente “la falta de motivación de la RECURRIDA; por cuanto omite expresar los elementos de convicción para presumir en el presente caso las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización.
Ciudadanos dignos Magistrados, que han de conocer del presente recurso, al realizar esta Representación Fiscal el procedimiento de la forma antes mencionada, considera que no ha subvertido el orden procesal y mucho menos se pretende violar las disposiciones del artículo 44 de nuestra carta Magna…que desde el momento en que esta representación Fiscal recibió las actuaciones relativas a la detención del ciudadano LUIS MELECIO VALDÉZ el día viernes 13 de mayo del 2005, al lunes 16 de mayo se encontraba en el lapso legal correspondiente…”
En lo que respecta a la denuncia de “falta de motivación de la RECURRIDA”, considera esta Fiscal del Ministerio Público, que si bien es cierto que quedó derogada la figura del AUTO DE DETENCIÖN, no es menos cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo II del Título I de su Libro Final, establece el Régimen Procesal Transitorio, el cual permite la vigencia de las solicitudes de detención e inclusive insta o promueve al Juez a la ejecución del Auto de Detención, razón por lo cual es el Auto de Detención, la boleta de encarcelación y la requisitoria, las cuales se encuentran plenamente mencionadas y especificadas con detalle en los capítulos Primero, Segundo y Tercero de la Sentencia Interlocutoria recurrida, pruebas suficientes para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Por último solicita se declare sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
En fecha 17 de Mayo de 2005, la Jueza Tercera de control decretó la privación Judicial Preventiva libertad del ciudadano LUIS MELECIO VALDÉZ FLORES, al cual se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, de la Ley de Reforma del Código Penal, y 219 del Código Penal.
Toma en cuenta la A Quo para fundamentar su resolución lo siguiente: Que en fecha 22-07-97 el Juzgado del Municipio Valdez, decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS MELECIO VALDÉZ por ser autor responsable de los delitos de robo agravado y resistencia a la autoridad, y que para aquella oportunidad dicho Juzgado libró boleta de encarcelación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su aprehensión y que en fecha 03-12-98 el extinto Juzgado Superior Penal del Segundo Circuito Judicial ordeno requisitoria contra el citado ciudadano.
Que asimismo en fecha 05-11-04 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, extensión Carúpano decretó libertad plena a favor de dicho ciudadano a petición del abogado MARCOS RODRÍGUEZ, Fiscal para el Régimen Transitorio por cuanto se desconocía la ubicación actual de los expedientes, así como de las victimas, considerando la Juez A Quo procedente ejecutar el auto de detención dictado por el Juzgado del Municipio Valdez y estableciendo que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga.
Que igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría a llegarse a imponerse y la magnitud del daño causado, conforme a los artículos 250, ordinales l°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3°. Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Que en cuanto a la libertad sin restricciones solicitada por la defensa se niega dicha solicitud por considerar que no se le han violado al imputados sus derechos de carácter constitucional y su detención se encuentra legitimada en virtud de existir una orden judicial de aprehensión
Para esta Alzada con los elementos antes descritos, considera que se encuentran llenos suficientemente los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado en autos, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación del mismo en el hecho y acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años, ya que el delito atribuido es el de de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y 219 del Código Penal. Todo de conformidad con el numeral 2º del articulo 251 ejusdem, por lo cual se considera que lo procedente en este caso es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado por la defensa y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Así se decide.
Respecto a la privación de libertad en contravención con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, esta alzada observa que la misma fue conforme a derecho, ya que la detención del ciudadano LUIS MELECIO VALDEZ FLORES, a quien se le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, se produce por una orden judicial emitida por el extinto Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de habérsele decretado la DETENCIÓN JUDICIAL en fecha 22 de julio de 1997, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como se puede notar nada tiene de ilegitima ni la detención ni el decreto de la Medida ya señalada.
Ahora bien, respecto a la superación de las 48 horas para ser llevado a una autoridad judicial, se puede apreciar: Primero: que la detención del imputado ocurrió el 7 de mayo del 2005, en un lugar muy distante al del juez de la causa, ya que la misma ocurrió en la ciudad de Caracas y el juez de la causa se encontraba en la ciudad de Carúpano. Segundo: una vez detenido el imputado en ese mismo día se informó de dicha detención al juez de control de área metropolitana de Caracas, tal como consta en el folio 11 de la causa, iniciándose los trámites para su traslado hasta esta Entidad Federal, ya el 10 de mayo del corriente, ya el imputado se encontraba en Barcelona Estado Anzoátegui y en esa misma fecha fue trasladado a esta ciudad de Cumaná, tal como consta en el folio 17, y el día jueves, 13 de mayo del 2005, llega finalmente a Carúpano dicho imputado.
Siendo presentado el imputado a la orden del tribunal de la causa el día domingo 16 de mayo del 2005. Así las cosas se puede evidenciar que motivado a la presencia del imputado en un sitio tan distante del tribunal de la causa, hizo que su puesta a derecho ante dicho Tribunal se retardara más allá del término de las 48 horas, sin embargo hay que reconocer que los cuerpos de seguridad realizaron las diligencia debidas para garantizar en menor tiempo el traslado del imputado hasta la ciudad de Carúpano. Es de resaltar que el constituyente con la norma del artículo 44 Ord. 1 quiso estatuir el menor tiempo posible para que los detenidos sean oídos por sus jueces naturales, y evitar así la antigua práctica tan generalizada de los ocho días para ser oído por un tribunal, pero no hay que olvidar que excepcionalmente podrían ocurrir situaciones no imputables al Estado que dificultarían el estricto cumplimiento de dicho término, como lo fue el hecho imputable al detenido de permanecer fuera del área de competencia del tribunal de la causa. Además una vez presentado ante el juez de control, cesó la violación respectiva. Por todo lo anterior considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en este caso es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado por la defensa y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y en su carácter de defensora del ciudadano: LUIS MELECIO VALDÉZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 12.556.316; , contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 17 de Mayo de 2005, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y 219 del Código Penal, todos del Código Penal vigente en perjuicio de ANGEL MANUEL LAREZ.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A Quo para que notifique a las Partes de la presente decisión.- En Cumaná, fecha ut supra.-
La Jueza Presidenta
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (ponente)
Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA
DRR/cjdr.-
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