REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000023
ASUNTO : RP01-R-2005-000126

PONENTE: DOUGLAS RUMBOS RUIZ


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del acusado FRANCISCO JOSÉ MOTA, contra la sentencia publicada en fecha 31 de Mayo de 2005, por el Juzgado Primero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al acusado: FRANCISCO JOSÉ MOTA, titular de la cédula de identidad No.10.465.072, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADILIO JOSÉ SUAREZ SALAZAR (OCCISO) y lo ABSUELVE, por la comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; previsto y sancionado en el articulo 470 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.-

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designado como ha sido por distribución al Dr. Douglas Rumbos, Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

Al analizar el escrito contentivo del recurso, se observa que el recurrente lo sustenta, en las previsiones establecidas en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juez Primero de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, alegando en su PRIMERA DENUNCIA“…FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, es decir, que el Tribunal lo hace en forma incompleta cuando no expresa el mismo las razones que se impuso expresar para rechazar o contradecir una afirmación de un testigo…que la versión de los acusadores no fue probada, motivación que tiene a la vez un vicio lógico de derivación … y en la SEGUNDA DENUNCIA: CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”

Examinado el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo admite las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente y así se declara.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral, al octavo día hábil siguiente, a las diez de la mañana, luego de que conste en autos la última notificación practicada. Y así se declara.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del acusado FRANCISCO JOSÉ MOTA, titular de la cédula de identidad No.10.465.072 contra la sentencia publicada en fecha 31 de Mayo de 2005, por el Juzgado Primero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al acusado: FRANCISCO JOSÉ MOTA, titular de la cédula de identidad No.10.465.072, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADILIO JOSÉ SUAREZ SALAZAR (OCCISO) y lo ABSUELVE, por la comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; previsto y sancionado en el articulo 470 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.-

Se fija el octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga a las partes para que a las diez de la mañana (10:00 AM), se lleve a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (ponente)

DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario

Abg. Gilberto Carlos Figuera


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


El Secretario,

Abg. Gilberto Carlos Figuera




DRR/cjdr.-