REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000118
ASUNTO : RP01-R-2005-000118




PONENTE: DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, actuando con el carácter de Víctima, contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud haberla solicitado el abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, en el asunto seguido al imputado DÁMASO JESÚS TENÍA MIRANDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 de la Ley de Reforma Parcial Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO POMENTA GARCÍA.-

Esta Corte de Apelaciones, previa admisibilidad del recurso de apelación, para decidir observa lo siguiente:



MOTIVOS DEL RECURSO

Plantea el recurrente, abogado GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, su escrito de apelación en los términos siguientes:
. Sic
“… decisión del 20/04/2005 que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de DAMASO JESÚS TENÍA MIRANDA… por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posib9ilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del COPP…

“… Pues bien discrepo de dicha decisión de sobreseimiento y APELO de la misma ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, ya que en autos, está plenamente demostrado tanto el CUERPO DEL DELITO como la CULPABLIIDAD del imputado DÁMASO JESÚS TENÍA MIRANDA, con los siguientes elementos de convicción: ..Mi Denuncia ante el CICPC…Testimonios de los vecinos…

“…He sido víctima de un delito de HURTO CALIFICADO, cometido en mi casa de habitación, plenamente demostrado en su cuerpo delictual y en su responsabilidad por un sujeto con numerosas entradas policiales, incluso por homicidio, y todavía encuentra a un Fiscal del Ministerio Público y a una Juez de Control que lo resuelven decretando el sobreseimiento de la causa.-

“… Ante tanta inicua ceguera procesal APELO ANTE LA Corte De Apelaciones de Cumaná…”


Emplazada como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la persona del abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, del recurso de Apelación interpuesto por la víctima GUILLERMO POMENTA, éste dio contestación al recurso, haciéndolo en los términos siguientes:

. Sic
“… La victima considera que el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ” A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”, no es procedente… a su entender está plenamente demostrado…el CUERPO DEL DELITO como la CULPABILIDAD y enumera una serie de elementos de convicción, …esa es la sustancia del presente recurso…”

“…Los elementos de convicción del presente expediente son insuficientes para determinar la responsabiidad o culpabilidad directa del presunto implicado…los testigos evacuados en el expediente…no vieron que el ciudadano abriera algún vehículo se llevara alguna hamaca…ellos fueron contestes en decir que había dejado en el sitio la antena y que no lo observaron con nada en las manos al momento de retirarse de la referida vivienda…”

“no existió ningún otro testigo y no surgió ningún otro elemento en contra del indiciado (sic), lo que traer como consecuencia que esta representación Fiscal solicitara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, también en amparo de la presunción de inocencia…”
“…Artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal se establece “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado presentará la acusación…”, en el presente caos no hay fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del presunto implicado, es decir, no hay bases en el expediente para comprobar la culpabilidad, la misma no está demostrada en ningún momento…”

Por último los fundamentos en los cuales fue basado el presente recurso de apelación no son validos, no son jurídicos, son argumentados y guiados por la impotencia de la víctima que el Ministerio Público entendiendo, pero que n comparte porque su misión es otra distinta, es la igualdad, el respeto, y el apego al ordenamiento jurídico, por eso la contestación al presente recurso se realiza en términos respetuosos y jurídicos…”

Por último solicita el representante del Ministerio Público que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación fiscal y de esta forma se devuelva la normalidad procesal y jurídica en el presente caso.-


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De las actas que se acompañan al presente recurso de apelación se evidencia que en fecha 20 de Abril de 2005, el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal dicto decisión estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

SIC

“…Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad…”



Leídas y analizadas en todo su contenido las actas que se han remitido para ser tomadas en consideración al momento de emitir decisión, quienes aquí deciden, consideran que la presente causa, ha de plantearse las situaciones que el Legislador patrio, consideró necesarias preceptuar.

Así tenemos, las siguientes normas del Código orgánico procesal Penal:
Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.


Nuestro Código Orgánico es sumamente claro, en lo que respecta al procedimiento a seguir, una vez que se presenta la solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal, el juez de control debe llamar a una audiencia para resolver en presencia de las partes cualquier incidencia referida al caso, en este caso el sobreseimiento de la causa, puesto que el legislador, estableció que ello se ha de seguir, al menos que el juez estime que no es necesaria dicha audiencia para comprobar el motivo de la solicitud; en este caso el juez debe motivar su resolución tal como se lo impone el artículo 173 en concordancia con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa participa una víctima que no tuvo oportunidad de ser oída y ejercer un derecho que considera le asiste. Tal procedimiento en la forma diáfana como quedó redactado ha de tenerse como bien entendido por los Juzgadores de Control, en este nuevo sistema acusatorio en el cual operamos la aplicación de la justicia.

De manera que al establecer el Código Orgánico Procesal Penal, un procedimiento para decretar el procedimiento en la etapa de control, en consecuencia habrá en primer lugar, convocar a las partes a una audiencia a los fines de debatir en fundamento y motivo de la solicitud, debiendo en esa misma oportunidad emitirse la decisión respectiva en presencia de las partes.

Como puede observarse, en consecuencia la Juzgadora A Quo, obvio el cumplimiento de tal procedimiento al suscitarse esta incidencia, violando, no sólo el principio de igualdad entre las partes, sino además el derecho a la víctima a ser oído por parte del solicitante de autos, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 12,13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 1°, 3°, del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido a los principios que integran el derecho al Debido Proceso, en todas las actuaciones judiciales o administrativas que se ventilen.

Consecuencia de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que es procedente en la presente causa, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima, y ordenar a un Juzgado de Control distinto al que venía conociendo, la apertura de la incidencia a que se ha dado lugar, siguiendo el procedimiento establecido para ello, como ha quedado expuesto. De manera que queda así ANULADA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de fecha 20 de abril de 2.005. Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO JOSÉ POMENTA, actuando con el carácter de Víctima, contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud haberla solicitado el abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, en el asunto seguido al imputado DÁMASO JESÚS TENÍA MIRANDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 de la Ley de Reforma Parcial Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO POMENTA GARCÍA.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se ordena a un Juzgado de Control distinto al A quo, que continúe conociendo de la presente causa.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-


La Jueza Presidente,


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO




El Juez Superior ponente,


Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Jueza Superior


Dra. CARMEN BELEN GUARATA








El Secretario,


Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA














Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario



Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA


DRR/cjdr.-.