REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO N° RP01-R-2005-000117
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FEEL VALENTÍN ALAMO MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado AMAURYS RIVERO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de enero de 2005, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los imputados ENRIQUE JOSÉ JELLERETH FIGUEROA, ROSALIO DEL JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, JUAN VICTOR SALGADO BARCELÓ, JESÚS PASCUAL RAMÓN GÓMEZ, FEEL VALENTÍN ÁLAMO MARQUEZ, JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA MALAVÉ, RAMÓN DEL VALLE GONZÁLEZ Y LUIS FELIPE BRAVO RENGEL, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EXTORSIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVISÍMAS, previstos y sancionados en los artículos 278, 461, y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, y lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado AMAURYS RIVERO, en su carácter de abogado asistente del imputado FEEL VALENTÍN ÁLAMO MÁRQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Apelo con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…de la decisión interlocutoria con carácter de definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 13-01-2004, específicamente por la violación del ordinal primero de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En el presente caso la…Doctora Eunilde López, Fiscal Transición del Ministerio Público, solicito ante este digno Tribunal en fecha…13-01-2005, el sobreseimiento de la presente causa…, sin embargo no se convocó a las partes involucradas para la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se puede subsumir las actuaciones del ciudadano Juez en la excepción prevista del mismo artículo. Es decir no dijo, no razono el motivo de la no convocatoria para la citada audiencia, lógicamente tampoco expreso sus razones para considerar que esa audiencia no era necesaria.
La situación planteada, debe analizarse en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que impone nulidad absoluta de todos aquellos actos judiciales que infrinjan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritas por la República Bolivariana de Venezuela.
En el supuesto de que este digno Tribunal hubiese convocado a la audiencia Oral hubiese estudiado las razones que tubo ( sic) el Ministerio Público para determinar que mi situación Jurídica frente a los hechos investigados se encuadra en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones y diligencias obtenidas durante la investigación, se evidencia mi no participación de ninguna forma en los hechos presuntamente delictuosos que se investigo y en ese sentido la decisión recurrida debió encuadrarse en ese ordinal 2° del citado artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el ordinal 3° y 4° como lo hizo el Juez sentenciador.-
En base a lo dicho la… Corte de Apelaciones debe anular la decisión interlocutoria de la cual estoy recurriendo, ordenando las convocatorias de las partes para una audiencia o exigirle al Tribunal que motive el porque no es necesario la convocatoria para la celebración de la audiencia oral.-
“OMISSIS”:
...la ciudadana del Ministerio Público luego de analizar todas y cada una de las actuaciones de las investigaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, determino que no desplegué ningún tipo de conducta que me llevara a considerarme coparticipe de dichos ellos (sic), y lo razono debidamente, pero el Juez sentenciador de la recurrida apartándose y omitiendo el razonamiento de la honorable representante del Ministerio Público ya mencionada.
Se pronunció dictado (sic) una decisión global o generalizada y por ello no se percato de mi situación no participe de esos ellos (sic). Constituyéndose esa situación en un error judicial, contrario a la tutela Jurídica efectiva que informa al artículo 26 de nuestra Constitución Nacional. Sabido es que el artículo 318 en sus 4 ordinales establece 4 supuestos de hechos totalmente diferentes unos de otros para subsumir la posibilidad de una decisión que determine el sobreseimiento; precisamente la ciudadana del Ministerio Público en su solicitud separo mi presunta actuación en los hechos investigados de los demás imputados antes mencionados en consecuencia la decisión correcta debió guardar congruencia con la solicitud del Ministerio Público y en esa consonancia determinar el sobreseimiento.-
Las causales por las cuales se dictó la decisión interlocutoria que impone el sobreseimiento de la causa que esta basada en los ordinales 3 y 4 del artículo 318 del COPP, crea duda de comportamiento de mi persona ante la sociedad porque se refiere a la extensión de la acción o la falta de prueba pero no califica mi conducta, es decir puedo decir o no delincuente esa circunstancia vulnera mi realidad ante la sociedad y mi dignidad como padre de familia. Indudablemente esa situación me causa un gravamen irreparable desde el punto de vista moral, profesional y social al igual que como lo hizo la representante del MP, no me separa de los demás ciudadanos que fueron investigados en esta causa…”
“OMISSIS”
…por todo lo antes dicho solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.-
CONTESTACIÓN DE LA FISCAL
Emplazada como fue la Abogada ROSMERY DEL VALLE RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“OMISSIS”
…no logra esta representación Fiscal entender por qué el imputado recurrente considera que existe violación del ordinal 1° el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o bien que se le ha causado un gravamen irreparable, ya que dicha decisión amen de perjudicarlo por el contrario lo beneficia, aunado a que en ningún momento se le ha declarado culpable por algún delito en la presente causa.-
En relación a la solicitud de que “se convoque a las partes a una audiencia o exigirle al Tribunal que motive el por que no es necesario la convocatoria para la celebración de la audiencia oral”; considera esta Fiscal..., que tal convocatoria y posterior realización de una audiencia oral, solo constituye un elemento complementario para el total convencimiento por parte del Juez de los fundamentos en que se basa la solicitud de sobreseimiento, siendo en este caso innecesaria, toda vez que de la solicitud de sobreseimiento consignada ante el Alguacilazgo, se desprenden todos y cada uno de los elementos de convicción de manera clara y precisa para considerar procedente solicitar el sobreseimiento de la presente causa, elementos estos que permiten al Juez de la causa estimar que no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del citado Código; igualmente se evidencia que dicha causa tiene una data del año 1999, situación esta que acarrea dificultad en el sentido de la localización de todas las partes involucradas en la misma, por cuanto existe la posibilidad de incomparecencia de todas a una posible audiencia oral, situación esta que acarrea un retraso en la resolución de las causas que se encuentran inmersas en el proceso de descongestionamiento de causas en etapas de transición.-
En razón de lo antes expuesto…solicito…que sea declarada SIN LUGAR la solicitud realizada por el recurrente.-
Por otro lado…, existe un punto de coincidencia entre el recurrente y esta Fiscal, en relación a que el Juez “se pronunció dictando una decisión global o generalizada…” efectivamente el Juez Primero en funciones de Control incurrió en la llamado (sic) vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que en la decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa no se discriminan los fundamentos de hecho y de derecho los cuales permite la logicidad de la misma, e igualmente se obvio la realización de una fundamentación por separado del decreto de sobreseimiento, tal y como fue realizado en la solicitud fiscal, específicamente referido a los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, una sentencia predicará un error en la motivación, cuando “no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico”,…encontramos que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal del País, en este sentido cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, “la soberanía de los Jueces en relación a la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional sino Jurisdiccional”, tal y como se aprecia en la sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, exp. N° Co1-0560.-
Continúa exponiendo el Ministerio Público:
“OMISSIS
En consecuencia y en virtud de los fundamentos expresados por esta Representación Fiscal, solicito respetuosamente a la honorable alzada SE PRONUNCIE con respecto a las consideraciones antes expuestas.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 13-01-2005, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Visto el escrito presentado por la Abg. EUNILDE LÓPEZ,…Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RP11-S-2004-005961, seguida en contra de ENRIQUE JOSÉ JELLERETH FIGUEROA, ROSALIO DEL JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, JUAN VICTOR SALGADO BARCELO, JESÚS PASCUAL RAMON GÓMEZ, FEEL VALENTIN ALAMO MARQUEZ, JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, RAMÓN DEL VALLE GONZALEZ Y LUIS FELIPE BRAVO RENGEL, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EXTORSIÓN, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 278,461 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de GABRIEL JOSÉ GONZALEZ, hecho ocurrido en fecha 25-02-99, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido y de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.-
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que la acción penal se ha extinguido y de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8° y 324 ejusdem, por estar llenos los requisitos de Ley…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente cual es la finalidad del proceso penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia afirma, aplicando el derecho, y es a ello a la que deberá atender el Juez cuando pronuncie su decisión. Lo antes citado se corrobora aún más con el contenido del artículo 173 ejusdem, que establece de manera categórica que tanto las sentencias o autos deberán de ser “ fundados”, aunado ello a que la sentencia a de contener como requisito indispensable, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se funda la misma.
Establecido lo anterior, nos corresponde analizar la sentencia que contiene el sobreseimiento de la causa que nos ocupa dictada éste de una manera muy escueta y sin mayores fundamentos y sin lugar a dudas sin motivación o fundamentación alguna.
Se puede leer claramente en la solicitud que de sobreseimiento formula el Ministerio Público, de fecha 10 de diciembre de 2004, el mismo fue muy explicativo en cuanto al recorrido procesal que hasta entonces se había seguido en la causa, con el señalamiento de los hechos que se consideraban contra los imputados, observándose así mismo que en cuanto al recurrente narra la representación fiscal, que al momento de decretar el Tribunal de la causa la detención judicial de los imputados, al referirse al recurrente ciudadano FEEL VALENTÍN ALAMO MÁRQUEZ, aquél manifestó “ que no surgen fundados indicios de culpabilidad en su contra, por lo que se ordena proseguir la averiguación…”
Se lee así mismo en este escrito de solicitud del sobreseimiento, que el Ministerio Público expuso con respecto al recurrente que, ( folios 311. cuarta pieza) lo siguiente: omissis :” …que luego de haber revisado todas y cada una de las actas procesales practicada ( sic ) en la fase sumarial bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que conforman la presente causa se constata que contra los ciudadanos FFEL VALENTÍN ALAMO MARQUEZ, JHOSE ANTONIO de la ROSA malave ( sic ) y RAMÓN DEL VALLE GONZÁLEZ no hay ningún indicio procesal que determine que son autores responsables de ilícito penal alguno….”
Vemos entonces que siendo ello uno de los fundamentos de la solicitud del sobreseimiento por parte del Ministerio Público, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha la respectiva solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez convocará a las partes, incluyendo a la víctima a una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y añade que en caso de estimar que no sea necesario la celebración de la audiencia para el debate que compruebe el motivo de la solicitud, no la hará. Pero no dice nada el legislador que ante la no celebración de esta audiencia por estimar que no es necesaria, lo relevará de fundar o motivar la razón para ello.
En uno y en otro caso debe obligatoriamente existir la motivación, puesto que toda persona a quien se le ha pretendido imputar la comisión de un hecho punible, así como tiene derecho a ser informado de todos los cargos que obran en su contra desde el inicio mismo de las investigaciones una vez que es considerado imputado, también tiene derecho a conocer las razones por las cuales se le absuelve, no se le proceso, inclusive y más aún las razones por las cuales se le condena.
De allí que el constituyente consagro en el artículo 26 constitucional la garantía judicial, de la tutela judicial efectiva ,según la cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente , una decisión judicial razonada sobre todas las pretenciones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
La claridad y motivación o fundamentación clara y precisa de una sentencia es igualmente importante puesto que su efecto posterior, una vez que haya quedado firma , no es otro que el de causar cosa juzgado; de allí el derecho que toda persona tiene de que su situación procesal quede explanada de una manera muy clara en el contenido de una sentencia, más aún cuando ella está dirigida a eximirlo de culpabilidad o responsabilidad penal en relación a la presunta comisión o comisión de un hecho punible, como en el caso del recurrente, en cuanto que le asiste la razón del por qué la decisión que recurre la causa gravámen, daño su moral y a su figura de padre de familia. Recuérdese que además que el ordinal 7° del artículo 49 constitucional, establece el principio non bis in idem, es decir el principio de que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales haya sido juzgada anteriormente. De allí la importancia de una sentencia motivada.
Lo expuesto por el recurrente en lo tocante a la falta de motivación en la cual incurrió el Juzgador A quo, ha sido corroborado por la misma representación del Ministerio Público, en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, el cual a primera luces pareciera contradictorio, puesto que beneficia al recurrente, si ello es cierto , pero no es menos cierto que la falta fundamentación, de motivación, de señalamiento de los fundamentos de hechos y derecho que toda decisión y sobre todo la que nos ocupa ha de contener, no lo beneficia, ni subsana de manera alguna la parte de su dignidad vulnerada.
De allí que en fundamento a todo lo antes expuesto y en fundamento a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones REPONE la presente causa al momento en que el Juez A quo MOTIVE amplia y suficientemente su sentencia, con pronunciamiento suficiente de los fundamentos de los hecho y de derecho, de conformidad a lo solicitado y expuesto por la representación del Ministerio Público relacionadas con las personas imputadas en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FEEL VALENTÍN ALAMO MÁRQUES, asistido del abogado AMAURYS RIVERO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de enero de 2004, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los imputados ENRIQUE JOSÉ JELLERETH FIGUEROA, ROSALIO DEL JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, JUAN VICTOR SALGADO BARCELÓ, JESÚS PASCUAL RAMÓN GÓMEZ, FEEL VALENTÍN ÁLAMO MARQUEZ, JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA MALAVÉ, RAMÓN DEL VALLE GONZÁLEZ Y LUIS FELIPE BRAVO RENGEL, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EXTORSIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVISÍMAS, previstos y sancionados en los artículos 278, 461, y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ.- SEGUNDO: SE REPONE la causa, al estado en que el Juez Primero de Control, extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, motive la sentencia dictada, con señalamiento de los fundamentos de hecho y derecho correspondientes, de acuerdo a lo solicitado y expuesto por el Ministerio Público. De conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes y de cumplimiento a lo ordenado en decisión que antecede.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior,
DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Causa: RP01-R-2005-000117
CYF/lem.-
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