REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2005
195º y 146º
CAUSA: RP01-R-2005-000065
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados NERIO E. LOZADA y GUSTAVO E. ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados de los acusados: CARLOS ALBERTO ZULUAGA SALAZAR y VICTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 06 de abril de 2.005, mediante la cual ordenó la privación de libertad de sus defendidos y no una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.
Recibidas estas actuaciones, y previa la interposición de recusación contra las Juezas Superiores que conforman esta Corte de apelaciones, ordenada como fue en su debida oportunidad una Corte de Apelaciones Accidental a los efectos de pronunciarse sobre la Recusación interpuesta, la cual en fecha 31 de mayo del presente año fue declara Sin Lugar, y notificada como fue mi persona de esta decisión recaída en fecha 14 de junio del presente año, y por cuanto al realizarse la distribución automática del presente recurso el mismo correspondió a mi persona, es por lo que con tal carácter se suscribe la presente decisión, haciendo previamente las observaciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que todas las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en os casos expresamente establecidos.
En segundo lugar se puede leer en cuanto al motivo de la apelación interpuesta , los recurrentes expusieron entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ Hacemos especial mención que el presente recurso de apelación, no está dirigida ( sic ) contra la orden de apertura a juicio oral y público, sino que el recurso ordinario lo ejercemos, contra la decisión que ordenó la privativa de libertad de nuestros defendidos y no una cualquiera de las cautelares sustitutivas a la de privación preventiva de libertad, consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Continúan en su exposición alegando: “ …ejercemos la apelación contra la ya identificada sentencia, por considerar que la misma causa gravamen irreparable a nuestros defendidos, al no concedérseles medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad..”
Observa esta alzada que aún cuando hacen los recurrentes una amplia exposición de motivos y causas por las cuales en su opinión se las ha vulnerado a sus defendidos el derecho a la defensa, al principio de la proporcionalidad, haciendo incluso mención a la regla de ser juzgado en libertad, no así a la existencia de excepciones a esa libertad, aunado además a mencionar la inexistencia de peligro de fuga, es indudable que ante todo lo expuesto, no se recurre de otra cosa que no sea de “ la negación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad “ solicitadas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal A quo.
Ante la aclaratoria que los recurrentes hacen a esta alzada, sin lugar a dudas para quienes aquí decidimos, los defensores privados estaban y están ante la innegable situación de conocer , sin lugar a duda alguna, de la disposición del legislador patrio en este sistema acusatorio que nos rige, de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte In Fine, dice lo siguiente:
Artículo 264: Exámen y revisión: …la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Por supuestos sabemos los conocedores del derecho penal, que este artículo está referido a la solicitud de sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar.
De manera que ante tan claro conocimiento de que no era procedente el recurso de apelación contra la negativa dictada por el Tribunal Sexto de Control para acordar las medidas cautelares solicitadas, se pretendió de una buena y amplia forma, disfrazar el pedimento ante esta alzada, pero sin mejores resultados, por las razones que han quedado expuestas, motivo por el cual, en fundamento a lo establecido en el artículo 437, literal “c” del código orgánico Procesal Penal, el cual establece las causas por las que solamente podrá la Corte de Apelaciones decretar la inadmisibilidad de un recurso, y en cuanto al caso que nos ocupa, está referido cuando, la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
De manera que es forzoso concluir por las razones expuestas, que el presente recurso ha de declararse INADMISIBLE. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO :INADMISISBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerio E. Lozada y Gustavo E. Alvarez, en su carácter de Defensores Privados de los acusados CARLOS HUNBERTO ZULUAGA SALAZAR y VICTOR HUGO OCAMPO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 6 de abril de 2.005. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese y Remítase al Tribunal de origen, a quien se autoriza suficientemente para practicar la notificación de las partes. Cúmplase .
La Jueza Presidenta ( ponente ),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA A.
El Juez Superior,
DR. DOUGLAS RUMBOS R.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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