REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000210
ASUNTO : RP01-R-2004-000210




PONENTE: DOUGLAS RUMBOS RUIZ


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en la cual CONDENÓ al acusado CARLOS ENRIQUE FERMÍN HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 11.902.711, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NEREIDA RAMON PLAZA TINEO, PEDRO JULIO VÁSQUEZ NUÑEZ, FELICIA DE LÓPEZ, JESÚS FAUSTINO NAVARRO PLAZA, HUMBERTO AQUILES VÁSQUEZ BRITO, LISBETH BRITO MILAGROS EUGENIA VÁSQUEZ ECHEVERRÍA, FELIANNY CAROLINA LÓPEZ BENITEZ, HÉCTOR FAVIO MUÑOZ GIRALDO, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos.

Esta Corte de Apelaciones previa admisión del recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral, pasa a decidir en los términos siguientes:


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DEL RECURSO INTERPUESTO


Alega la accionante, abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, Fiscala Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, lo siguiente:


“…En primer lugar, esta Representación Fiscal aprecia que en nuestro Sistema Procesal Penal, se “TOMA EN CONSIDERACIÓN EL BIEN JURÍDICO TUTELADO” en cuanto a la rebaja de la pena a aplicar y se instaura que se hace una distinción para la aplicación de la rebaja de la pena, tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal …”cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio” . En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LIMITE MINIMO DE AQUELLA QUE ESTABLECE LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE…”.-
En el presente caso, tal y como se aprecian de todas las actuaciones que conforman la presente causa, HUBO VIOLENCIA contra las personas, para la comisión del presente hecho…”

Finalmente solicita la recurrente que el recurso sea declarado con lugar, y se haga el cálculo correcto en lo referente al quantum de la pena aplicable al imputado.-

Emplazada como fue la defensa, Abg. Edgar Alexander Brito Tórrez, Defensor Público Penal del acusado CARLOS ENRIQUE FERMÍN HERRERA, del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, este dio contestación de la siguiente manera.

“Alega LA RECURRENTE que la RECURRIDA produjo un efecto contrario al interés de la Ley y contrario a los fines del proceso, en virtud de la no aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ,condenando equivocadamente a mi representado a una pena que de acuerdo a la dosimetría penal no es cónsona con la acusación presentada, en virtud de que no puede bajarse la pena de ochos años de presidio por cuanto este (ocho años) es el término mínimo del delito imputado.-…Ciertamente la recurrida aplicó a mi representado una pena por debajo del mínimo establecido en el artículo 460, aplicación ésta , que en modo alguno resulta equívoca o no cónsona con el delito imputado; ello, debe deducirse en principio de la perfecta aplicación de la norma del 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 y el Ordinal 4° del artículo 74 ejusdem…si el delito de robo agravado se sancionado con una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, términos éstos que sumados, da la cantidad de veinticuatro (24) años de presidio. Sumatoria esta que dividida entre dos (2), da la cantidad de doce (12) años; pero al considerarse y valorarse , tal y como lo hizo LA RECURRIDA la estableció en cuatro (4) años de presidio.. Pues bien; siendo esta la pena aplicable corresponde rebajaría en su tercera parte, en virtud de la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena realizada por mi defendido. Siendo así, ocho (8) años de presidio por conversión en meses, resulta igual a noventa y seis meses (96) y la tercera parte de este término es treinta y dos (32) meses, que al restarlo al término de noventa y seis (96) meses, resulta la cantidad de sesenta y cuatro (64) meses que por conversión en años, es igual a cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio; pena esta impuesta por LA RECURRIDA ….-
Pero es el caso que el recurrente además, impugna LA RECURRIDA por bajar el término mínimo de ocho años previsto en el artículo 460 del Código Penal; es decir, denuncia la inobservancia del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual dispone…”

De la comparación de este segundo aparte con el contenido del encabezamiento y primer aparte del artículo citado, puede apreciarse una evidente contradicción con el contenido del encabezamiento y el primer aparte de la norma prevista en el artículo 376 ejusdem….el primer aparte de este artículo establece normas que disponen una rebaja efectiva y no aparente de la pena aplicable; y , siendo que el procedimiento de admisión de hecho, es un procedimiento para beneficiar al imputado en primer lugar y también para beneficiar a la administración de justicia…”

En fundamento a lo anterior solicito respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y confirmen LA RECURRIDA.-


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Una vez revisada la decisión recurrida por esta alzada, y examinada la pena impuesta, se observa que asiste la razón a la recurrida: en la causa bajo análisis, la jueza A quo efectúa el cálculo de la pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y aplica la disposición legal contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente hace una rebaja especial, basada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, sentenciando al acusado CARLOS ENRIQUE FERMÍN HERRERA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Ahora bien, la tutela efectiva de los derechos de la víctima también, esta
comprendida dentro de las funciones del judicante, quien debe velar en el proceso penal por aplicar la ley, para mantener un equilibrio procesal entre los intervinientes, y la razón por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación Constitucional contenida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dice: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”; lo que comprende garantizar el derecho de Justicia a las víctimas.

Se entiende que el fundamento de la persecución penal pública radica en que el delito lesionó el derecho de varias personas, cuya protección requiere que el ilícito penal sea verificado por el Estado y en su caso penado con arreglo a la ley.


La condena penal lograda mediante la participación del ofendido en el proceso, y cumpliendo con el debido proceso, nos conduce a concluir que se han valorado pruebas y protegido los derechos de las partes en igualdad de condiciones, reestableciéndose el orden jurídico social infringido y que se ha hecho justicia, es decir se le ha dado a cada quien lo que se merece.


Si el legislador, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, le ha establecido previamente al Juez, la forma de calcular la pena una vez demostrada la culpabilidad del acusado, refiriéndole el límite inferior y máximo aplicar en un caso concreto; no puede desde luego venir aplicar una pena distinta a la señalada por la Ley, ya que esto crearía un clima de inseguridad jurídica, al no observar la aplicación de una norma jurídica, y pretender bajo argumentos de hacer prevalecer la Justicia, transgredir disposiciones del Código Penal y adoptarlos a razonamientos lógicos jurídicos que atentan contra los derechos de la víctima, que también al igual que los derechos de los procesados, son de rango Constitucional.


En primer lugar, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar en su segundo aparte que “la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.


Asimismo, el artículo 74 del Código Penal establece la aplicación de las circunstancias atenuantes que favorecen al imputado y señala que dichas atenuantes “no dan lugar a una rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley” (Subrayado y negrillas nuestras).


Se deriva de todo lo anterior que le asiste la razón a la representante fiscal recurrente, pues al haber el acusado admitido los hechos, el Juez debió en primer lugar aplicar la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, luego, tomar en consideración las atenuantes alegadas por la defensa y finalmente aplicar el procedimiento previsto en los casos de admisión de los hechos, pero no bajar la pena de su límite inferior, tal como lo establecen las disposiciones anteriormente comentadas, ya que hubo violencia contra las personas.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 070 de fecha 26 de Febrero de 2003 estableció:

“Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación esta impuesta por la utilización del término “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le vienen otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tienen un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delito en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero si establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta”indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.”


EL imputado CARLOS ENRIQUE FERMÍN HERRERA condenado por la comisión del delito de Robo Agravado, la pena a imponer es la siguiente: el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal comporta una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) años de presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio es de doce (12) años de presidio; aplicándose la rebaja por la atenuante invocada por la defensa prevista en el artículo 74 Ord. 4 del Código Penal ahora bien, se le aplica la rebaja un (01) año, no llevándose al límite inferior debido al daño causado a un gran número de víctimas; finalmente se aplica la rebaja de 1/3 de la pena, por aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, pero quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) años de presidio, debido a la limitación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por las razones anteriormente expuestas, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control y se aplica la pena antes señalada y así se decide.-

D E C I S I O N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada, LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia publicada en fecha 03 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en la cual CONDENÓ al acusado, CARLOS ENRIQUE FERMÍN HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 11.902.711, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NEREIDA RAMON PLAZA TINEO, PEDRO JULIO VÁSQUEZ NUÑEZ, FELICIA DE LÓPEZ, JESÚS FAUSTINO NAVARRO PLAZA, HUMBERTO AQUILES VÁSQUEZ BRITO, LISBETH BRITO MILAGROS EUGENIA VÁSQUEZ ECHEVERRÍA, FELIANNY CAROLINA LÓPEZ BENITEZ, HÉCTOR FAVIO MUÑOZ GIRALDO, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente, la decisión recurrida, en cuanto a la pena, quedando en cumplir OCHO (08) años de presidio de pena.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

El Secretario,


Abg. Gilberto Carlos Figuera



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


El Secretario,


Abg. Gilberto Carlos Figuera



DRR/cjdr.-