REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000015
ASUNTO : RP01-R-2004-000167




PONENTE: : DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS MARDÉN AMARO ALCALA Y LIL FELICIA VARGAS, actuando con el carácter de Defensores Públicos Penales de los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, JESÚS ELIAS URRIETA ALVAREZ Y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.951.063. 10.946.762 y 5.394.623, contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2.004 y publicada en fecha 28 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ a los prenombrados acusados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ.

Esta Corte de Apelaciones previa admisión del recurso interpuesto y celebrada la Audiencia oral, pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DE LOS ACUSADOS ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, JESÚS ELIAS URRIETA ALVAREZ Y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS
Los recurrentes interponen el recurso en los términos siguientes:
Sic
PUNTO PREVIO: Quienes aquí recurrimos, antes de formular de manera autónoma y separada las denuncias por los diferentes vicios cometidos por el Juez Presidente del Tribunal Segundo de Juicio durante el desarrollo del debate y al redactar la sentencia…alguno de los vicios denunciados,…, constituyen además errores inexcusables de derecho, formulamos formal denuncia contra el ciudadano Jesús Malavé, Juez del Segundo de Juicio, quien al dirigir el juicio y decidir…, cometió errores que desdicen de su idoneidad y condición ética para estar al frente de tan delicada función que le ha confiado la magistratura.
En tal sentido, solicitamos se eleve ante las autoridades competentes los siguientes planteamientos dirigidos a poner de manifiesto los yerros inexcusables cometidos por el referido funcionario judicial…”

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN
“…en el juicio sobre el cual recayó la sentencia aquí recurrida operó la interrupción a la que se refiere el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente…dedicó un unto previo para tratar de justificar las causas por las cuales continuó en juicio violando el principio legal de la concentración establecido en el artículo 17 ejusdem, a pesar de la solicitud formal que durante el desarrollo del mismo realizara esta defensa en el sentido de que declarase interrumpido el debate y del correspondiente recurso de revocación que se hizo constar para el registro en acto que se le formuló ante su negativa…”

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
“… Con fundamento en el Primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena, se denuncia la falta de motivación en la que incurre el Tribunal Segundo de Juicio al decidir la culpabilidad de los acusados.-

“…no existe, en este sentido para quien aquí recurre,...Formulas que expresen un ejercicio guiado por las reglas de valoración que establece el artículo 22 del Código Orgánico…una valoración probatoria usa realmente la lógica y los conocimientos científicos, no esos elementos subjetivos y sociológicos a los que acude el Juez Presidente. Incurre el Juez en el vicio tantas veces analizado por la doctrina de petición de principios al decir y con eso creer que ha cumplido, que valorara con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias…”

SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
“…Funda su decisión inculpatoria el Tribunal Segundo de Juicio en actas de reconocimientos de imputados en rueda de individuos que aunque el Juez Presidente, señala haberlas valoradas conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas fueron incorporadas al juicio con violación de la inmediación y contradicción, las cuales son formas de juzgamiento y Principios del juicio oral…”

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSÓN
“…Después de admitir por solicitud fiscal, en calidad de nueva prueba, el testimonio de un testigo que…se encontraba en la sala de testigos...Ordena como nueva prueba, una exhibición del libro, cuando la representante del Ministerio Público, le pidió al mismo que abriera el libro, no que se le exhibiera a Escabinos, juez Presidente, partes y representantes de las partes…”

Por último solicitan de la Corte que sea declarada con lugar y se dicten las nulidades respectivas y si aunado a lo denunciado por los recurrentes, la Corte de Apelaciones interpreta otra u otras denuncias que debieron haberse formulado, bajo otros supuestos de denuncia de los contemplados en el articulo 452, solicitan se de cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, provea lo conducente, asimismo solicitan se decreten los pronunciamiento que en justicia y derecho se deben en relación a sus representados.

Notificada la Representación fiscal en la personas de los abogados SUSANA CHURION DEL VECCHIO y FADY SAMIR EL HALABI, la primera Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del presente recurso Apelación, éstos dieron contestación de la manera siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO: Los recurrentes fundamentan el recurso de apelación…donde en forma unánime condenó a los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA….
1. VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN
Señalaron los recurrentes en su primer motivo de impugnación, entre otras cosas textualmente lo siguiente:…en el juicio sobre el cual recayó la sentencia aquí recurrida operó la interrupción a la que refiere el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez…dedicó un punto previo para tratar de justificar las causas por las cuales continuó en juicio, violando el principio legal de concentración establecido en el articulo 17…y agregan no obstante, revisados los hechos que se produjeron durante el referido debate con detenimiento y analizados con estricto sentido jurídico…”

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
“….Los impugnantes advirtieron igualmente que existen profundas e importantes diferencias entre ambas….

“… Considera esta Representación del Ministerio, que nuevamente incurre en error los recurrentes por cuanto de la simple lectura de la sentencia hoy recurrida, se evidencia su fundamentación con suficientes elementos de convicción que acreditaron plenamente la responsabilidad de cada uno de los hoy penados…”
Culpabilidad que se demostró con las testimoniales evacuadas durante el Juicio Oral y Público, entre ellas el de la propia víctima MIGUEL ANGEL….la de los ciudadanos ALVARO VICENTE….con el testimonio del funcionario MIGUEL ANGEL NAVAS, ….con el de los funcionarios…. Y entre otros con el testimonio del Comisario…..que el acusado ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS nunca estuvo detenido los días 26 y 27 de abril del año 2003 lo que demuestra a todo evento la participación de este ciudadano en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, en compañía de los acusados JESUS URRIETA Y ALEXANDER RAMOS, a quienes le fueron incautados durante la etapa de la investigación elementos que conllevaron a su subsiguiente culpabilidad..al primero de ellos dentro de sus pertenencias los números telefónicos relacionados con los utilizados durante la comunicación con el hermano de la víctima…en propiedad de ALEXANDER RAMOS un caucho correspondiente a la camioneta utilizada para transportar a la víctima al sitio donde iba a permanecer en cautiverio…

SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
Los recurrentes finalmente indican que fue incorporada al Juicio Oral y Público una prueba ofrecida por el Ministerio Público, con violación a los principios consagrados para todo desarrollo, en un debate oral y público , y en tal sentido el Ministerio Público, pasa a realizar la siguiente consideración:

En fecha 03 de agosto de 2004 fue ofrecido por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 13 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del Comisario JAIME ALBERTO COLINA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, quien compareció de manera espontánea a la sede del Circuito…con la única intención de aclarar y más aún poner en alto el nombre de la institución para la cual labora, luego del inconveniente suscitado con el funcionario JESÚS ARGENIS MAZA, adscrito al referido Cuerpo Policial, y el abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA con la alteración de las novedades del Libro donde se deja constancia del control de ingresos e (sic) egresos de detenidos a ese Cuerpo Policial….”

Por último solicitan de la Corte de Apelaciones SE DECLARE IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercicio por los Defensores Públicos JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ y LIL FELICIA VARGAS y en consecuencia SE CONFIRME la decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto de ese Circuito judicial Penal, de fecha 14 de septiembre de 2004.


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por los abogados, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado, en los siguientes términos:

Primer Motivo: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN.
Señalaron los defensores recurrentes en el primer motivo de su apelación, lo siguiente: …en el juicio sobre el cual recayó la sentencia operó la interrupción a la que refiere el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada la norma y revisado lo ocurrido durante el Juicio Oral y Público, considera esta alzada que los defensores recurrentes, yerran en sus consideraciones, toda vez que dicha norma invocada lo único que señala es que el Juicio Oral y Público, se realizará con la presencia de las partes y de manera ininterrumpida. Ahora bien señala la norma contenida en el artículo 335 ejusdem, que el debate se realizará en un solo día, pero si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días que fuesen necesarios hasta su conclusión. Al revisar las actas procesales se puede evidenciar que aunque ocurrieron varias interrupciones todas estuvieron justificadas y ninguna de ellas sobrepasó los diez días que habla la norma ya comentada, a efectos veamos: el 26 de julio del 2004, fecha en que se inició el juicio, el mismo fue suspendido por la inasistencia de los expertos y peritos, continuando el juicio en fecha 3 de agosto del mismo año habiendo transcurrido solo 5 días, y por lo tanto fuera del supuesto de la norma del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fecha fue suspendido, para oír a la víctima y los testigos faltantes, continuando el juicio en fecha 12 de agosto del mismo año, transcurriendo 6 días; en esta fecha se decide suspender el desarrolló de la audiencia después de casi siete horas de debate; continuando el juicio al siguiente día (13 – 08 – 2004), cuando ocurre la Recusación del Juez Profesional, razón por la cual el debate es diferido (del latín diffeerre: dilatar o retardar), recusación que una vez declarada sin lugar, continúa conociendo el mismo juez, habiendo transcurrido nueve días.

Continuando el juicio en fecha 27 de agosto del 2004, momento es que es declarada abandonada la defensa en pleno, oficiándose a la coordinación de la defensa pública para la designación de un defensor público que conozca del caso; fijándose el juicio para la fecha 6 de septiembre del 2004, transcurriendo cinco días, fecha en que nuevamente es diferido el debate por incomparecencia de la defensa pública en virtud de permiso previamente y válidamente otorgado, solicitando el coordinador de la defensa pública el diferimiento del juicio, continuando el debate el día siguiente (7 de septiembre del 2004), fecha en que los acusados designan un nuevo defensor, por lo cual se solicita nuevamente el diferimiento para el día siguiente (8 de septiembre del 2004), en horas de la mañana, fecha en que tampoco se pudo continuar el juicio debido a la incomparecencia del abogado defensor designado, motivo por el cual el juez A Quo designó nuevamente a la defensa pública para que asumiera el caso, iniciándose nuevamente el juicio el mismo día en horas de la tarde, y suspendiéndose nuevamente a solicitud de la defensa para preparar sus conclusiones.

El 10 de septiembre del 2004, fecha en que estaba prevista la presentación de las conclusiones, la defensa solicita nuevamente el diferimiento de la audiencia para una mejor preparación de las misma, en virtud de que no ha tenido el tiempo suficiente para su preparación debido a imposibilidad de acceder por un tiempo prudencial a las actas de la causa, quedando diferido para el día 14 de septiembre, del año en curso, fecha en que finalmente se concluyó el juicio oral y público.

Como se puede apreciar de la lectura de las actas procesales a pesar de que algunos sujetos procesales injustificadamente entorpecieron el normal desarrollo del debate, presentando obstáculos convertidos en verdaderas tácticas dilatorias, sin embargo no fue interrumpido por más de diez días, como bien lo dicen las normas de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 17: “…Iniciado el debate, este debe concluir el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos…”

Artículo 335 “…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…” como es el caso que nos ocupa y como anteriormente ya se señaló, debido a las incidencias planteadas durante el juicio oral y público.

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (Resaltado propio)


Al tomar en cuenta concatenadamente las normas antes señaladas, se evidencia que no ocurrió la interrupción a la que se refiere el artículo 335 ejusdem, ya que los días a contar en la fase de juicio son hábiles, es decir, se excluirán los días sábados, domingos y feriados conforme a la ley. El A Quo una vez superado las continuas interrupciones se mostró cuidadoso al fijar consecutivamente las fechas como era su obligación de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes. En consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el primer motivo de la apelación que se examina, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, 172 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Segundo Motivo: Falta de Motivación en la Sentencia.
Considera esta Alzada, que la defensa incurre en error por cuanto de la lectura de la sentencia recurrida, se observa su fundamentación con suficientes elementos de convicción que acreditaron plenamente la responsabilidad de cada uno de los hoy penados.
La culpabilidad se demostró con los medios de pruebas testimoniales evacuadas durante el Juicio Oral y Público, entre ellas el de la víctima MIGUEL ANGEL, la de los ciudadanos ALVARO VICENTE, RAMÓN EDUARDO TINEO, ERICK JOSÉ CARABALLO, con el testimonio del funcionario MIGUEL ANGEL NAVAS, con el de los funcionarios HENRY BRITO, ALEXANDER VINCENT Y JESÚS SALAZAR FIGUEROA, JAIME ALBERTO COLINA, lo que demostró la responsabilidad tanto el acusado ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, en compañía de los acusados JESUS URRIETA Y ALEXANDER RAMOS, a quienes le fueron incautados durante la investigación elementos que conllevaron a su subsiguiente culpabilidad, al primero de ellos dentro de sus pertenencias los números telefónicos relacionados con los utilizados durante la comunicación con el hermano de la víctima; del mismo modo se incautó en propiedad de ALEXANDER RAMOS un caucho correspondiente a la camioneta utilizada para transportar a la víctima al sitio donde iba a permanecer la víctima MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ en cautiverio.

Finalmente para esta Corte de Apelaciones al examinar la sentencia recurrida, quedó demostrada la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los ciudadanos ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, JESUS URRIETA Y ALEXANDER RAMOS, con todas y cada una de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público, durante la etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual debe declararse sin lugar el segundo motivo de la apelación que se examina, con base a los hechos que se denuncia conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Tercer Motivo: Sentencia fundada en prueba Incorporada con violación a los Principios del juicio Oral.
Los defensores recurrentes indican que fue incorporada al Juicio Oral y Público una prueba ofrecida por el Ministerio Público, con violación a los principios consagrados para todo desarrollo, en un debate oral y público, atentando contra los principios de inmediación y contradicción.

Se refieren en este caso los recurrentes a la valoración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual consta de varias actas. Ahora bien en dicho reconocimiento intervinieron como reconocedores los ciudadanos ERICK JOSÉ CARABALLO y RAMÓN EDUARDO TINEO VILERA, a quienes asistieron al juicio oral y público, teniendo la defensa la oportunidad de interrogarlos y así ejercer el debido control de dichos testimonios, mal podrían ahora los recurrentes argumentar que hubo violación de los principios de inmediación y contradicción y que en consecuencia se materializó la violación de principios del juicio oral, cuando se tuvo la oportunidad legal para ello.

De la revisión de las actas procesales se desprende que dicha prueba fue incorporada y evacuada legalmente, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el tercer motivo de la apelación que se examina, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Cuarto Motivo: Quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión.
Al admitirse como nueva prueba el testimonio de un testigo que luego, cuando estaba declarando en el juicio el juez A Quo le ordena como nueva prueba la exhibición de un libro. Al respecto observa esta Corte de Apelaciones: señala la norma contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Se observa en las actas del debate que en fecha 03 de agosto de 2004, fue ofrecido por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 13 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del Comisario JAIME ALBERTO COLINA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, dicha medio de prueba fue ofrecido en sala por la representación fiscal sin encontrar ninguna objeción por parte de la defensa ni del Tribunal A Quo, no corresponde a esta Alzada entrar a considerar las razones y consideraciones que tuvo cada cual internamente para considerar la procedencia de dicho medio de prueba, tal como consta en el acta del debate, la misma pertenece a la soberanía de los sujetos procesales actuantes. Quedando claro que no fue impugnado dicho medio de prueba. Ahora bien, es cuando está declarando el señalado testigo, ya admitido y en la oportunidad de su evacuación, al momento que la representación fiscal le solicita al Tribunal que dicho testigo abra el libro de novedades el cual traía consigo y que corroboraba todo por manifestado por dicho testigo, cuando la defensa objeta la apertura del señalado libro de novedades, declarándola sin lugar el Tribunal por considerar que era necesaria una vez escuchada la declaración del testigo; seguidamente la defensa ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del COPP y el mismo fue declarado sin lugar, argumentando el A Quo lo siguiente:
“…en el proceso penal acusatorio rige el principio de libertad de prueba a los fines de la búsqueda de la verdad material, que debe ser el norte de todo Tribunal en fase de juicio… …considera este Tribunal que es necesario, pertinente indispensable a los fines de la búsqueda de la verdad, que sea exhibido (el libro) y que se pueda constatar la veracidad o no de lo declarado por el funcionario Jaime Colina Fajardo…”
Posteriormente el A Quo plasmó en su sentencia:
“…Este funcionario de manera categórica, veraz, convincente, directa, amplia, manifestó que en fecha 11-06-2003 se encontraba constituido en la Comandancia de Policía de esa jurisdicción, el Juzgado del Municipio de Maturín del Estado Monagas para realizar inspección judicial en el Libro de Novedades, debido a que un ciudadano de nombre ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, a quien se le seguía causa en Cumaná, había estado detenido en esa comandancia, el día del hecho por el cual era investigado. Revisó el Libro de Novedades de Receptoría y pudo evidenciar que si bien aparecía el nombre de ese ciudadano al folio 159, línea 31, de fecha 26-04-03, éste tenía enmendadura, ya que se había utilizado corrector líquido y dicho nombre estaba escrito con letra y tinta diferente al de los nombres de los otros detenidos, y en la fecha de egreso, al folio 187, línea 9, constató que el nombre de ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, también apareció escrito con otro tipo de letra y tinta. Asimismo pudo constatar que en el Libro de Novedades diarias de ingreso de detenidos por operativos de fecha 26 y 27 de abril del año 2003, no estaba asentado ninguna persona con ese nombre; tampoco había boleta de libertad a nombre de ENNIS ALBERTO SMEJA ROJAS, por lo cual aseguró categóricamente que ese ciudadano NUNCA ESTUVO DETENIDO el día 26-04-03 en la policía del Estado Monagas, por operativo; asimismo aseguró que los detenidos por operativo son dejados en libertad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención, nunca después de ese lapso. Por cuanto el Comisario a los fines de que el Tribunal corroborara su dicho, acompañó el Libro de Novedades, este Tribunal Mixto, en aras de la búsqueda de la verdad y la aplicación de justicia, pudo constatar que al folio 159, línea 31, efectivamente, había enmendadura debido al uso de corrector líquido en el nombre de ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS. Dicha revisión y constatación se hizo en virtud de los principios de inmediación, concentración que son la base del debate oral y la libertad de prueba que rigen el proceso penal acusatorio.
Consideró el juez A Quo que el testimonio del Comisario Jaime Alberto Colina, fue espontáneo y voluntario, además de necesaria la exhibición del libro de novedades. No observa esta Alzada en donde se materializó la indefensión de los acusados, que tanto ha invocado la recurrida; el abogado defensor ejerció de manera enérgica, contundente y suficiente la defensa de sus patrocinados y en ningún momento le fue coartado este derecho. Es de resaltar que el abogado defensor no solamente interrogó suficientemente al testigo, dejando constancia en el acta del debate de las preguntas y las respuestas que este aportaba, sino que también ofreció como prueba nueva la declaración de otro funcionario cuya existencia surgió del interrogatorio al cuestionado testigo, prueba nueva que fue admitida por Tribunal, manteniendo así el juez A Quo un sano equilibrio entre las partes. Ahora que el Tribunal no haya coincidido con la defensa en cuando a la necesidad o no de la exhibición del libro de novedades, no cristaliza esto el motivo cuarto de la apelación, es decir, Quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión. En consecuencia se declara sin lugar el cuarto y último motivo de la Apelación, de conformidad con el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto considera esta Corte de Apelaciones del estado Sucre que lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación que se examinó, así se decide y se confirma la decisión apelada.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESÚS MARDÉN AMARO ALCALA Y LIL FELICIA VARGAS, actuando con el carácter de Defensores Públicos Penales de los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, JESÚS ELIAS URRIETA ALVAREZ Y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2.004 y publicada en fecha 28 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ a los prenombrados acusados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ. Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Queda así confirmada la decisión recurrida, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes.- Dada, firmada y sellada en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Juez Superior de Apelaciones

DRA. CARMEN BELEN GUARATA ALFARO

El Juez Superior de Apelaciones (Ponente)

DR. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ





El Secretario

Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA