REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000046
ASUNTO : RK01-X-2005-000039



PONENTE: DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN ELENA AZOCAR, actuando como Jueza Segunda en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2003-000046, seguida a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO BRITO ROMERO, DOMINGO LUIS MÁRQUEZ Y JOVANNY MILLÁN, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO BRITO (OCCISO) , esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:

“…Cursa por ante este Tribunal de Instancia, Causa signada con el número RP01-P-2003-000046, seguida contra los acusados: JOSE GREGORIO BRITO ROMERO, DOMINGO LUIS MARQUEZ Y JOVANNY MILLAN ampliamente identificado en las actuaciones, por Acusación interpuesta por a Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de LUIS ALBERTO BRITO( OCCISO) delito este, tipificado en el articulo 407 del Código Penal, Ahora bien, al revisar minuciosamente la presente causa se observa claramente que el Abg. JOSE RAFAEL AZOCAR RAMOS, cumple el rol de apoderado judicial del ciudadano: JOSE BAUTISTA BRITO SALAZAR, padre de la victima (occiso), y es el caso que el referido profesional del derecho, esta unido a quien suscribe la presente Acta por vínculos de consanguinidad, en razón de ser mi hermano, por lo que considero que es razón mas que suficiente, para impedirme formar parte del Órgano Jurisdiccional, que habrá de decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, ya que los hechos narrados afectan el principio de imparcialidad, presupuesto indispensable para quien administra justicia, en consecuencia es mí obligación apartarme del conocimiento de la presente causa, y atendiendo a mis principios éticos y profesionales procedo a inhibirme con fundamento a lo establecido en el articulo 86 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Ordinal 1°: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”.-
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada CARMEN ELENA AZÓCAR, quien se desempeña como Jueza Segunda de Juicio expresa que es hermana del abogado JOSÉ RAFAEL AZÓCAR RAMOS, quien es el abogado defensor en la presente causa, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada CARMEN ELENA AZÓCAR, actuando como Jueza Segunda en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2003-000046 seguida a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO BRITO ROMERO, DOMINGO LUIS MÁRQUEZ Y JOVANNY MILLÁN, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO BRITO.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y su redistribución.-
La Jueza Presidente

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior ponente,


DR- DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA




El Secretario,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA






DRR/cjdr.-