REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 12 de Julio de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005855
ASUNTO : RJ01-X-2005-000037
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Vista la Inhibición planteada por la abogada INÉS MARGARITA GÓMEZ, Jueza Cuarta de Control (S) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2005-005855, seguida al querellado JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.946.531; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Cuarta de Control (S) de este Circuito Judicial, abogada Inés Gómez Guzmán, su inhibición de la manera siguiente:
“Por cuanto observo, que en la presente causa figura como querellado, el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.946.531 y como querellante LOREDANNY GARCÓA DE MARTINS, Ahora bien por cuanto fui abogada del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEÓN, en la causa 5102-01, seguida ante el Tribunal Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial de Cumaná Estado Sucre, conociendo y defendiendo los intereses de mi cliente para ese momento, es por lo que hoy me inhibo de conocer de esta causa en virtud de que como se evidencia en copias simples sacadas de mi computador personal las cuales acompaño a este escrito, donde siendo la oportunidad legal contestó demanda intentada por la ciudadana LOREDANNY GARCÍA DE MARTINS, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEÓN, al igual consigno en copia simple Documento Registrado por mi cliente para ese entonces de cancelación de hipoteca ante la entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA” CA, con la finalidad de dejar constancia de los motivos de mi inhibición. Es por lo que atendiendo a que el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEÓN fuese mi cliente en esta causa que menciona la ciudadana LOREDANNY GARCÍA DE MARTINS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem, me encuentro incursa en las causales de inhibición de los numerales 7° y 8° de dicha norma, pues estimo que esta afectada mi imparcialidad para el proceso, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO en la presente causa en aras de una sana y justa aplicación de Justicia.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Control (S), establece lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo como Juez
(Omissis)
Ordinal 8°: Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Cuarta de Control (S), abogada Inés Gómez Guzmán se encuentra incursa en las causales de inhibición contenida en los numeral 7° y 8° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta de inhibición suscrita por la Judicante, que en primer lugar conoce al querellado de la presente causa, ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, del cual fue defensora en virtud de la demanda intentada por la ciudadana LOREDANNY GARCÍA DE MARTINS, con el cual mantuvo una relación profesional y en segundo lugar la Jueza inhibida tiene conocimiento de los hechos por cuanto intervino como defensora en la presente causa, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, lo que efectivamente se encuadra en las causales de inhibición citadas por la Jueza Cuata de Control.
Las circunstancias antes planteadas nos llevan a considerar que efectivamente la Jueza no conocería con imparcialidad y objetividad el asunto que se le ha puesto bajo su conocimiento, por cuanto se evidencia que actuó como defensora del querellado y que tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa.
En base a los alegatos realizados por la inhibida, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Cuarta de Control (S) se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada INÉS MARGARITA GÓMEZ GUZMAN, Jueza Cuarta de Control (S) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2005-005855, seguida al querellado JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.946.531 y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior Ponente,
El Juez Superior, CARMEN BELEN GUARATA
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS El Secretario,
Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Gilberto Figuera
CBGA/yllen
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