REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005846
ASUNTO : RJ01-X-2005-000036


PONENTE: DOUGLAS RUMBOS RUIZ


Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO, actuando como Jueza Sexta en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2005-005846, seguida al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Sexta de Control su INHIBICION, de la manera siguiente:

“…Quien Suscribe, CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.457.290; actuando en este acto con el carácter de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Control que integro, actuaciones signadas con el número RP01-P-2005-005846, contentiva de causa penal seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; donde aparece como imputado el ciudadano Alexander José Velásquez. Ahora bien, desde hace muchos años he tenido amistad manifiesta con miembros de la respetada familia Azócar Ramos, entre los cuales se encuentran especialmente y a los fines de este acto, el abogado José Rafael Azócar Ramos; quien resulta ser hermano de la Juez de este mismo Circuito Judicial Dra. Carmen Elena Azócar Ramos; por quienes además del respeto que como profesionales del derecho les profeso, siento especial amistad que resulta manifiesta, al haber compartido con ellos momentos sociales, tener conocidos comunes y dada además la manifiesta familiaridad con que nos saludamos al encontrarnos en algún lugar; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de amistad manifiesta con una de las partes del proceso, y siendo que el abogado José Rafael Azócar Ramos, es abogado defensor del imputado; estimo que la relación de amistad mencionada, y que surgió con posterioridad a que el referido abogado a quien familiarmente acostumbro llamar “CHEO”, realizara pasantías para optar al título de Abogado, en el Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre de este Estado, donde me desempeñaba como Juez; es una causal justificada que me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en fase de Control, deberá emitir decisiones propias de la fase intermedia; es por ello que considerándome incursa en la causal cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa


Establece el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Sexta de Control, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“Ordinal 8°:“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.-

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada CARMEN LUISA CARREÑO quien se desempeña como Jueza Sexta de Control expresa que el abogado JOSÉ RAFAEL AZÓCAR RAMOS, quien es el abogado defensor en la presente causa, es hermano de la Jueza de este mismo Circuito Judicial Dra. Carmen Elena Azócar Ramos y que desde hace muchos años ha tenido amistad manifiesta con miembros de la respetada familia Azócar Ramos, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO, actuando como Jueza Sexta en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2005-005846, seguida al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y su redistribución.-
La Jueza Presidente

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior ponente,


DR- DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA

El Secretario,



ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA











Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA






DRR/cjdr.-