REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004089
ASUNTO : RP01-R-2005-000113

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada YULIMAR JORGINA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.441.010, quien figura como víctima en el presente caso, contra decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2005 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.564, en la causa penal que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argenis José Ortiz y el Estado Venezolano, consistente en la constitución de dos fiadores con capacidad económica para sufragar por separado el equivalente en bolívares a cuarenta (40) unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, previa admisión del recurso de apelación pasa a decidir lo planteado por la recurrente, en los términos siguientes:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En primer lugar la recurrente deja asentado la potestad que la víctima tiene de apelar en el presente caso, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 23, 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al punto impugnado, es decir el otorgamiento por parte de la Jueza Sexta de Control de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la recurrente señala:
“En relación con la decisión objeto de este recurso su (sic) puede observar, que la misma se basa en la presentación fuera del lapso de la acusación por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del Tribunal Sexto de Control trae como consecuencia la imposición al imputado Juan Gabriel García Gómez de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede establecer que el legislador establece dos requisitos sine qua nom y concurrentes para que pueda decaer la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 antes citado, estos son:
1. Vencimiento del lapso y su prorroga…
2. Que no se haya presentado la acusación por parte del Ministerio Público, en este sentido se observa que el legislador utilizó la frase “sin que el Fiscal haya presentado la acusación”, y no la frase “sin que el Fiscal hubiere presentado la acusación”… esto trae como consecuencia que si se ha presentado dicha acusación posterior al lapso de treinta días y no se ha decretado con anterioridad la medida cautelar, no se podrá ya decretar la misma, debido a que no se llenaría este segundo requisito – falta de presentación de la acusación -, que como se dijo anteriormente es sine qua nom y concurrente con el primero.
De los razonamientos antes expuestos –tesis sobre los requisitos para la cesación de la medida privación judicial preventiva de libertad- y criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se aplica mutantes mutantes, en este caso, se puede concluir que la medida cautelar sustitutiva dictada por el Tribunal Sexto de Control, de acuerdo al artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta ajustada a las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 para dictar dicha medida cautelas (Sic)…
Es oportuno señalar que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, a pesar de haber acordado una caución económica de acuerdo con el artículo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, obvió aplicar el segundo aparte del artículo 257 del COPPP.

Finalmente solicita quien recurre que el presente recurso sea declarado con lugar, se revoque la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Juan Gabriel García, se decrete el efecto suspensivo contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar sustitutiva se ordene la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes señalado.

Emplazada como fue la defensa del imputado, abogada Alina García, ésta dio contestación al recurso interpuesto por la víctima, de la manera siguiente:
“…observa la defensa que la apoderada judicial de la víctima fundamenta el presente recurso de apelación, señalando que el legislador establece dos requisitos sine qua nom y concurrentes para que pueda decaer la Medida de Privación de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
De lo anteriormente señalado por la apoderada judicial de la víctima, la defensa hace los siguientes señalamientos, se observa que se fundamenta este recurso con la argumentación de que por cuanto la Fiscalía ya había presentado la acusación sin tomar en cuenta que lo había hecho fuera del lapso establecido en los 30 días que tenía para dar su Acto Conclusivo, el Juez no podía haberle acordado a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.,
Al respecto cabe resaltar que el artículo 250 en su 6° Aparte del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecerle al Juez de Control la obligatoriedad de concederle la libertad a los imputados que estén privados de su libertad, si el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso que establece el mismo artículo…y si no ha ahecho uso a su derecho a pedir prórroga, el Fiscal estaba obligado a presentar la acusación en el lapso establecido en el referido artículo.

Continúa señalando:
“El argumento hecho por la Apoderada Judicial… viola el debido proceso, establecido en el Artículo 49, Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que el criterio mantenido por la Apoderada de la víctima es que no se debió cumplir con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta defensa considera que la Juez Sexto de Control en su decisión lo que hizo fue darle cumplimiento a una normativa legal y velar porque se cumpla el debido proceso.
…es importante resaltar que la Medida Cautelar acordada a mi representado sí esta ajustada a alas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la misma si cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 250 del referido código, ya que la Juez cumplió con su obligación de acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido…”

Finalmente solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar y se confirme la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control.

RESOLUSIÓN DEL RECURSO

El presente recurso de apelación fue ejercido por la abogada Yulimar Hernández Carrera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Argenis José Ortiz Rodríguez, quien es hijo del occiso Argenis José Ortiz, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 119, ordinal 2° se considera víctima, cualidad ésta que le otorga una serie de derechos, tanto de rango constitucional como legal, encontrándose entre ellos el derecho a recurrir de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales que vayan en detrimento de sus intereses.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la protección y reparación del daño causado a la víctima son objetos del proceso penal venezolano y que los jueces de la república deben garantizar sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Por su parte, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal regula el derecho de protección a la víctima, las cuales de conformidad con nuestra legislación tiene el derecho a acceder en igualdad de condiciones a los órganos de administración de Justicia en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, amén de que tiene el derecho a que se le repare el daño físico y moral causado con la comisión del ilícito penal; hecho éste que es uno de los objetivos puntuales y finales de nuestro proceso penal. Más aún cuando dicho derecho fue elevado con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 a rango constitucional, estatuido en la parte infine del artículo 30 de nuestra Carta Magna.

Constituye el fundamento principal del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima, el hecho de que a su criterio, la medida cautelar sustitutiva dictada por el Tribunal Sexto de Control, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no cumple los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 ejusdem para dictar las medidas cautelares en caso del vencimiento del lapso legal para presentar la acusación.

Efectivamente, en el presente caso, la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habiéndose decretado la privación judicial preventiva de libertad del imputado Juan Gabriel García Gómez en fecha 20 de abril de 2005 la representante de la vindicta pública tenía hasta el día 20 de Mayo para presentar su respectivo acto conclusivo, situación que no fue así, ya que se evidencia al folio trece (13) de la presente causa, que dicho escrito de acusación fue recibido en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Mayo de 2005, a las 02:40 horas de la tarde, es decir un día después del vencimiento del lapso para presentar acusación.

Ahora bien, cursa al folio veintiuno (21) de la presente causa, copia certificada de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la abogada Alina García, defensora del imputado Juan Gabriel García, de la cual se evidencia que dicha solicitud fue recibida en la Unidad de Alguacilazgo el día 23 de Mayo de 2005, a las 2:20 de la tarde, dos (02) días después de haberse presentado la acusación fiscal, decidiendo la Jueza Sexta de Control sobre dicha solicitud en fecha 26 de Mayo de 2005.

Como se pudo evidenciar de los hechos antes citados, la Jueza Sexta de Control otorgó la medida cautelar sustitutiva al imputado, con posterioridad a la fecha de presentación de la acusación fiscal, específicamente cinco (05) días después de la presentación de la misma.

El sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 250. (Omissis)
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De un simple análisis gramatical de la norma antes citada, se desprende que ciertamente, tal como lo indica la recurrente en su escrito de Apelación, el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en el caso bajo estudio, esta supeditada a dos circunstancias concurrentes, la primera de ellas referida al vencimiento del lapso para presentar acusación, requisito este cumplido, y la no presentación de la acusación fiscal para el momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, aspecto este no cumplido en el caso sub judice.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, indicó:
“… la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”.

En conclusión al haberse interpuesto la acusación fiscal antes del pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa del imputado Juan Gabriel García Gómez, la Juez Sexta de Control no debió otorgar la medida cautelar sustitutiva solicitada, en virtud de no estar cumplido el segundo supuesto requerido para el otorgamiento de medidas cautelares en casos de vencimiento del lapso legal para presentar acusación o cualquier otro acto conclusivo.

Como consecuencia de lo antes señalado, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por lo que se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del imputado Juan Gabriel García, quedando vigente el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado antes señalado y así se decide.
D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la abogada YULIMAR JORGINA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.441.010, quien figura como víctima en el presente caso; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2005 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.564, en la causa penal que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argenis José Ortiz y el Estado Venezolano; TERCERO: Se ordena mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado Juan Gabriel García.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, quien deberá notificar a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior (S),

DOUGLAS JOSÉ RUMBOS El Secretario,

Abog. Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abog. Gilberto Figuera
CBG/yllen