REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Febrero del 2.005
194° y 145°
Por presentada la anterior demanda por Partición de Bienes intentada por el ciudadano MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 4.299.419 y domiciliado en la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ MARÍN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, contra las ciudadanas DAMARIS JOSEFINA ROJAS y MIRIAM TERESA ROJAS, Venezolanas, mayores de edad, la primera divorciada y domiciliada en Cumana, la segunda casada y domiciliada en Trinidad Indían Occidental y titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.298.114 y 3.944.242 respectivamente, por partición de los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa quinta enclavada en terreno municipal, ubicada en la prolongación de la calle Zea de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle Zea que es su frente; SUR: Su fondo, terrenos que son o fueron de los hermanos Guerra Hernández; ESTE: Solar que es o fue de ,os hermanos Guerra Hernández y OESTE: con un local donde funciona una panadería, antes solar que era del Sr. Félix Granado Cova. SEGUNDO: una empresa denominada panadería y Pastelería San Miguel, C.A, la cual tiene un capital de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y se encuentra inscrita por ante el registro Mercantil llevado por este Tribunal en fecha 02 de junio del 2.004, anotado bajo el N° 61, folios 346 al 355, Tomo N° 1-A Segundo Trimestre; y contra las mismas ciudadanas y la ciudadana KATIUSKA YOILINE ZORRILLA, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la Cedula de identidad N° 11.436.033 y domiciliada en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la partición de bien que se describe a continuación: Un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en calle Piar de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con callejón que conduce a la Calle Zaraza, SUR: Con casa que es o fue de Ramón Agorrea, ESTE: con la referida calle Piar; y OESTE: con casa que es o fue de Miguel Salazar.
Este Juzgado para proceder a la admisión de la demanda lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
“...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”
En este mismo sentido debe esta instancia pronunciarse sobre si las pretensiones acumuladas lo fueron debidamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 antes transcrito.
1) Cada pretensión acumulada tiene el mismo demandante: Maurisio Antonio Rojas Quijano.
2) Con cada demanda se pretende la partición de bienes diferentes.
3) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, es decir, dos contratos de venta bien diferenciados unos de otros.
4) Que en cada pretensión que a pesar de haber demandados comunes, hay una que no es común.
Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146 antes señalado, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa. En el presente caso el estado de comunidad jurídica queda excluido por cuanto el demandante reclama la partición de bienes diferentes. b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, en este caso el demandante pretende la partición de bienes diferentes por lo que se trata de derechos que derivan de distintos títulos. C) En los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1) Cuando haya identidad de personas y de objeto, como ya se señaló antes en las demandas acumuladas solo hay identidad de demandante, pero no de demandados y en lo que respecta al objeto el actor aspira una pretensión diferente por lo que no hay identidad de personas ni de objeto. 2) Cuando haya identidad de personas y de título aunque el objeto sea diferente, en lo que respecta a la identidad de personas quedo explanado en el punto anterior que hay ausencia de identidad de personas y en lo que respecta a la identidad de títulos es necesario acotar que el demandante invocó como título para fundamentar su pretensión un contrato de venta diferente a las demás que fueron alegadas. 3) cuando haya identidad de títulos y de objeto cuando las personas sean diferentes, de lo expuesto anteriormente se evidencia que no hay las identidades a que se refiere en el ordinal 3° del artículo 52 mencionado.
Siendo así, es forzoso para esta Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en acatamiento a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2001, expediente N° 003202, Negar la Admisión de la presente demanda por ser contraria al orden público y a la disposición expresa de la Ley. Así se Decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
SGDM/Fv/dr. Francis Vargas Campos.
Exp. N° 14.931
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