REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 05 de Agosto del 2.003, compareció el ciudadano ROBERT ALFREDO ROJAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.298.781, y domiciliado en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: ARGENIS JOSE HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.481, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio contra su cónyuge ciudadana: ANA CATALINA NUÑEZ BRITO y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que en fecha 12 de Julio de 1.975 contrajo matrimonio, con la ciudadana ANA CATALINA NUÑEZ BRITO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.945.667 y de este domicilio por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Dos (2) del Expediente.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortunas.
Que a pesar de haber contraído matrimonio en fecha 10-07-1.975 nunca estableció un domicilio conyugal, cada uno vivió en domicilio diferente, por lo que nunca hicieron vida en común bajo ninguna circunstancia, y los hechos narrados están enmarcados dentro de las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acudió ante la esta autoridad para que declare disuelto el vinculo Matrimonial que lo una a su cónyuge.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Agosto del 2.003, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: ANA CATALINA NUÑEZ, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, citación y notificación que fueron practicadas y cursan en los folios Seis (06) y Ocho (08) del expediente.
En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada ciudadana: ANA CATALINA NUÑEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584, y estando presente la demandada manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de divorcio 185-A.
Durante el lapso legal El Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, hizo objeción a la solicitud promovida por el demandante; presentando opinión desfavorable y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano: ROBERT ALFREDO ROJAS RIVAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. La demandada en su comparecencia no reconoció los hechos expuestos en la solicitud de divorcio 185-A. El Fiscal Cuarto de Familia, hizo objeción a la solicitud del demandante, según se evidencia de la opinión Desfavorable que cursa al folio Once (11) del expediente.
En el caso de autos no se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar Improcedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposa en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio 185-A intentada por el ciudadano: ROBERT ALFREDO ROJAS RIVAS contra la ciudadana: ANA CATALINA NUÑEZ BRITO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria

Francis Vargas Campos.

SR/Fv/dr.
Exp. N° 14.292