REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vistos Sin Informes de las Partes:
Se inicia el presente Procedimiento en virtud de escrito recibido en este Tribunal a través del proceso de Distribución de turno y el cual fuere presentado por el Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma de comercio AGROCIVICS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, bajo el N° 69, Tomo A-II, segundo Trimestre, de fecha 29 de junio de 1993, todo ello según Poder que anexó marcado con la letra “A”.
El caso en Cuestión pude resumirse así:
Alega el apoderado- actor que en fecha 15 de junio del año dos mil, su representada, plenamente identificada, suscribió Contratos de Conservación de Áreas Verdes Urbanas con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, representada para esa fecha por el Dr. ELIO FIGUERAS YIBIRIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.927.650, quien actuaba en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre según sesión de cámara de fecha 02 de enero del año 1996, y que los contratos en cuestión ascendía el primero en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.874.999,69); para la conservación y mantenimiento de las áreas verdes de los circuitos de la parroquia Ayacucho y un segundo contrato de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.874.999,91) para la conservación de áreas verdes de los circuitos de la parroquia Altagracia, todo según anexos en copia fotostáticas marcados con las letras “B” y “C”.
Prosigue en su narración que su representada había cumplido a cabalidad con los citados contratos y que pese haber cumplido con las tareas encomendadas la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre supuestamente había dejado de cancelar las cantidades antes referidas y según anexos de recibos marcados con las letras “E” y “D”, y que en base a lo anterior decidió demandar como en efecto lo hizo a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En efectuar el pago a su representada por un monto de Once Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.11.749.999,00) por concepto de Cumplimiento a lo pautado supuestamente en la Cláusula octava de los referidos contratos.
Segundo: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares 8Bs. 1.409.999,00) por concepto de intereses de las cantidades adeudadas.
Tercero: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Nueve mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 1.409.999,00), por concepto de costos y costas procesales.
El apoderado del actor fundamentó su demanda en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de febrero del año 2002, se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En fecha 26 de septiembre del año 2003, el Alguacil de este Despacho judicial dejó expresa constancia en autos de haber entregado el oficio N° 078-2002, al Sindico Procurador Municipal (Véase al respecto el folio 40).
En fecha 13 de mayo del año 2004, el abogado José Ángel Marcano, plenamente identificado en autos, presentó diligencia, solicitando al Tribunal lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy trece de mayo del dos mil cuatro, comparece por ante este Tribunal el Dr. José Ángel Marcano López, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.441.904 y abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 26.821 y de este domicilio; En el carácter que tiene acreditado en los mismos y expone: en vista de que la parte demandada no contestó la demanda; ni por si ni por medio de apoderado y no promovió prueba alguna que le favorezca y tomando en consideración que se encuentra demostrado plenamente en los autos la existencia de la obligación por la consignación en autos de los contratos de conservación de áreas verdes urbanas marcadas B y C por un monto de Cinco Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con noventa y Nueve céntimos (Bs. 5.874.999,99) y Cinco Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.874.999,91) respectivamente y que los mismos configuran plena prueba ya que no fueron desconocidos en la oportunidad legal (contestación de la demanda) todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se evidencia en los autos el cumplimiento por parte de mi representada de su obligación que era el mantenimiento de las áreas verdes lo cual se evidencia de manera plena de las inspecciones que corren en autos marcados E y D respectivamente que de igual manera configuran plena prueba ya que no fueron impugnadas en su debida oportunidad a tenor del ya citado artículo 429; quedando como a quedado demostrado plenamente lo demandado en el escrito libelar y habiendo quedado confesa la demandada y no promoviendo prueba laguna, solicito se dicte Sentencia de conformidad con el artículo 362 del código de Procedimiento Civil. (Negritas y subrayado de la Juez).
En fecha 19 de agosto del año 2004 se Avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogado Sol Gamez Morales.
Este Tribunal para dictar Sentencia lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se señalan:
La firma de comercio AGROCIVICS C.A” debidamente representada por el abogado José Ángel Marcano, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.821, demandó a la Alcaldía del Municipio Sucre, por Cumplimiento de Contrato, estimando dicha demanda en la cantidad de Once Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve (Bs. 11.749.999,00), alegando en su escrito libelar que su representada había cumplido a cabalidad con las tareas encomendadas, pero que pese haber cumplido, la Alcaldía del Municipio Sucre, dejó de cancelar las cantidades a las cuales hizo referencia en su escrito anexando para ello los recibos de pago.
En la oportunidad correspondiente para el acto de Contestación a la demanda no se hizo presente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre y en consecuencia nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.
Ahora bien, no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, la consecuencia natural seria en el caso del juicio ordinario la declaratoria de Confesión Ficta, sin embrago los entes del Estado tiene prerrogativas y privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Así las cosas tenemos que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:
“El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.
Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de Contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán una y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Así mismo el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
En el caso de marras, no consta en autos que la parte accionada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE” haya dado Contestación a la demanda, no obstante de que se trata de un ente de estatus jurídico que a los efectos procesales tiene los mismos privilegios de la República tal y como lo ha reiterado nuestras jurisprudencias de manera pacifica y sostenida, por aplicación analógica del artículo 66 del Decreto con Fuerza de ley de la Procuraduría General de la República el cual prevé que cuando los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de Contestación de la demanda o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario…, ante tales circunstancias y razones de derecho esta Jurisdicente asume que la demanda se tiene legalmente como contradicha en todas y cada una de su partes, por tanto no tiene aplicación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por las razones UT supra señaladas. Y así se decide.
Establecido lo anterior debe esta juzgadora analizar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia de los contratos, cuyo análisis resulta imperativo con ocasión a los contratos consignados en autos.
Establece el artículo 1141 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para l existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato.
3.- Causa lícita.
A lo cual debe agregarse la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales.
En cuanto al objeto del contrato, aprecia esta Jurisdicente que está constituido en cada caso para la conservación y mantenimiento de las áreas verdes de los circuitos de la Parroquia Ayacucho como: Avenida Arístides Rojas desde Hidrocaribe hasta Redoma el indio, San Luis, Autopista Antonio José de Sucre Tramo Bordones Tacal, Plazas El Estudiante, México, Aeropuerto Viejo, Urb. Bermúdez, Virgen del Valle. Y el segundo contrato tiene por objeto la conservación y mantenimiento de las áreas verdes de los siguientes circuitos de la Parroquia Altagracia como: Avenidas las industrias, Arismendi, Nueva Toledo, Cancamure, Bolivariano, Gómez Rubio, Barrio Andrés Eloy Blanco, Boulevard la Margariteña, Plazas Bermúdez, Arismendi, San Vicente, Mariño, Zea.
Así debe precisarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber, que una de las partes contratantes sea un Ente Público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público, como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de convención.
Quien decide la presente observa que los objetos de los contratos están referidos al mantenimiento y conservación de las Áreas verdes de las Parroquias Ayacucho y Altagracia, y por otro lado se desprende la presencia de cláusulas exorbitantes inherentes a todo contrato administrativo, así tenemos que en la cláusula décima primera de los contratos en cuestión se establece: La facultad que tiene la Alcaldía para rescindir de los contratos si hubiere lugar a ello. (Véase al respecto la cláusula décima primera de los contratos anexos con las letras “B” y “C”).
Pretende el apoderado –actor que le sea cancelada la cantidad demandada, a su representada en virtud de los contratos celebrados con la Alcaldía del Municipio Sucre, y que en prueba de ello consignó Recibos de Pagos anexados a los autos. Ahora bien, dado que la accionada no contestó la demandada y no probó nada que le favorezca y al entenderse la demanda como contradicha en todas y cada una de su partes debió el apoderado- actor, llevar a la convicción de esta juzgadora que efectivamente a la accionante no se le había cancelado la suma demandada, por los medios de prueba permitidos en nuestra ley, por lo que en ausencia de material probatorio pertinente que otorgue a esta Jurisdicente la certeza del cumplimiento de las obligaciones contraídas y a pesar de que el Municipio demandado no probó nada que le favorezca considera quien decide la presente que subsistía en cabeza del actor la carga de probar que a su representada no se le habían cancelado las cantidades a que hizo referencia en su escrito libelar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato hubiere instaurado el abogado José Ángel Marcano, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma de comercio AGROCIVICS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, bajo el N° 69, Tomo A-II, Segundo Trimestre, de fecha 29 de junio de 1993, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE.
Se condena en Costas a la parte actora por resultar vencida, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que conste.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste que están a derecho al día de despacho siguientes a la presente fecha las partes pueden intentar sus recursos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión
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Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se publicó la presente decisión previa el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
Exp. N° 5149-01
YOdC/cm.
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