REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 15 DE FEBRERO DE 2.005
194º y 145º
Vista la diligencia suscrita presentada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por el ciudadano: MARCOS SOLIS SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el N°. 43.655, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “UNITEG, C.A.”, plenamente identificada en autos, parte demandada en la presente causa, incoada en su contra por el ciudadano CESAR GARCÍA SANCHEZ, suficientemente identificado en autos, la cual cursa por ante este Juzgado, signado bajo el N° 4069-99 de la nomenclatura interna del mismo, donde solicita de este Tribunal, declare SIN LUGAR la petición realizada por el ciudadano ARMANDO NOYA MEZA, quien actúa en la presente causa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de no ordenar la ejecución forzada de la sentencia, éste Juzgado para decidir lo relativo a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos, que mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ARMANDO MOYA MEZA, en fecha 01 de Noviembre de 2004, expuso ante este Tribunal lo siguiente, y de lo cual esta Jurisdicente se permite transcribir:
“En horas de Despacho del día de hoy 01 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el Dr. ARMANDO NOYA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 28.092, quien con el carácter acreditado en autos expuso: Visto el auto del Tribunal, mediante el cual fija oportunidad para la designación de experto a los fines de hacer liquida la sentencia dictad por el Tribunal y confirmada por el Tribunal Superior, en cuanto a los intereses legales condenados a pagar; renunciamos al cobro de dichos intereses y en consecuencia pido se deje sin efecto el nombramiento del experto y por ende se proceda a fijar el lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación principal”.
En tal sentido, por auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, este Tribunal, vista la solicitud efectuada por el Abogado ARMANDO NOYA MEZA, acordó en consecuencia dejar sin efecto el nombramiento de experto para la determinación de los intereses legales condenados a pagar por la sentencia, y en consecuencia, acordó otorgarle al demandado un lapso prudencial de siete (07) días de despacho para que efectuara el cumplimiento voluntario de la obligación principal contenida en la sentencia. Posteriormente, el día 19 de Noviembre de 2004, mediante diligencia suscrita en esa misma fecha por el apoderado actor, se solicitó a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procediera a la ejecución forzada de la sentencia, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado por este Tribunal, sin que se hubiese cumplido voluntariamente con la sentencia dictada, por lo que solicitó igualmente se procediera a librar el correspondiente mandamiento de ejecución de la sentencia dictada. Sin embargo, mediante escrito consignado el día 22 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano MARCOS SOLIS SALDIVIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “UNITEG, C.A.”, parte demandada en la presente causa, expuso lo siguiente:
“Así las cosas, visto que por un acto unilateral, voluntario, deliberado, y consciente de la representación judicial de la parte actora victoriosa en esta causa se HA MODIFICADO, vale decir, REDUCIDO EL DERECHO DE CREDITO ORIGINALMENTE DECLARADO O RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DE MARRAS, al punto que es, sustancialmente diverso del estipulado en el dispositivo del fallo, ha operado una NOVACION de dicho derecho de crédito y, en tales circunstancias, novado el derecho de crédito, distinto en esencia el derecho de crédito supérstite al fenecido por el acto de disposición (renuncia o desistimiento) de su titular, aparece claro, pues, que la cosa juzgada recaída en esta causa no lo abraza y, en tal virtud, NO ES SUSCEPTIBLE DE EJECUCION FORZADA. Por tal razón, ruego al Tribunal se sirva declarar sin lugar la petición de la parte actora de decretar la ejecución forzada de la sentencia.”
Establecidos como han quedado los términos en que cada parte formuló sus alegaciones, debe esta sentenciadora decidir la presente incidencia, lo que se permite hacer de la manera siguiente: Observa esta Juzgadora que, efectivamente, de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora se constató el hecho que la misma tuvo por finalidad la “renuncia” al derecho al cobro de los intereses legales que fueron condenados a pagar, según lo ordenado en el fallo dictado por la Alzada. Y que como consecuencia de tal declaratoria, se dejó sin efecto la designación de un experto para que efectuare el cálculo de aquellos intereses, por lo que, este Tribunal acordó otorgarle al demandado un plazo prudencial de siete días de despacho para que efectuare el cumplimiento voluntario de la obligación principal declarada. Así las cosas, transcurrido aquel término, el apoderado judicial de la actora solicitó la ejecución forzada de la decisión en comentarios, requiriendo para ello la orden judicial correspondiente. Frente a la solicitud efectuada por el accionante, la parte demandada se “opuso” a la formulación de tal planteamiento argumentando que, la renuncia al cobro de los intereses legales y consecuentemente, la solicitud de dejar sin efecto la designación de un experto al cual se le encargaría la labor de realizar la experticia complementaria del fallo para la determinación de tales intereses, había producido la novación de la obligación declarada por la sentencia del Tribunal de Alzada. Sin embargo, considera quien suscribe que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, comporta la exigencia de una serie de requisitos esenciales a su naturaleza, entre los cuales se cuentan: a.-la existencia de una obligación anterior, la cual debe ser válida, b.-la existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva, debe ser distinta de la anterior y c.-la voluntad o intención de novar, es el “Animus Novandi”, es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. (Ver al respecto, Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 12 de mayo de 1992, en el juicio de Cavendes, C.A. vs. Maquinarias y Fincas, C.A., en Ramírez & Garay, Segundo Trimestre 1992, Tomo CXXI, p.75). Como puede apreciarse, el apoderado judicial de la parte demandada ha considerado que, para que ocurra la novación, se necesita de un acto unilateral, voluntario, deliberado y consiente de la representación judicial de la parte actora victoriosa en esta causa, tal como lo fue, su renuncia al cobro de los intereses legales. Considera éste Tribunal que, para que se produzca la novación es necesario que el acreedor deba declarar expresa o tácitamente su voluntad de novar, y para el caso de que la voluntad de novar sea expresada de forma tácita, la misma puede ser inducida de la naturaleza y circunstancia de la convención. A juicio de quien suscribe, el hecho, por parte del acreedor, de haber renunciado al cobro de los intereses legales producto de la obligación contenida en la sentencia dictada por la Alzada, en modo alguno, comporta un cambio o modificación sustancial en el objeto de la obligación mandada a pagar, pues ello no puede considerarse como manifestación, por sí solo, de la voluntad de las partes para extinguir la obligación originaria, y el nacimiento de otra nueva. Así, tal como se planteara anteriormente, no se desprende de autos que las partes litigantes hayan tenido ni siquiera la intención tácita de la expresión de novar, pues, contrario a lo que pudiera constituir dicha expresión ha sido la conducta que ha venido desplegando la parte actora, al punto tal de solicitarle a este despacho, en varias oportunidades, la continuación de la ejecución forzada. Es menester suponer entonces que, la parte actora no ha otorgado su consentimiento para novar la obligación cuya titularidad encarna en representación de su defendido.
En vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud efectuada por la parte demandada en el presente juicio, sociedad mercantil “UNITEG”, suficientemente identificada en autos, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.655, mediante la cual se pidiera a éste Tribunal dejar sin efecto la petición de la parte actora para instar la ejecución forzada de la decisión judicial dictada a su favor por el Tribunal de Alzada. En consecuencia, se ordena la continuación de la ejecución forzada de la decisión. Y Así se declara.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PROV.
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO,
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXP. N° 4069-99
YODC/mvyf
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