REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE



VISTOS.


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 29/11/2004, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los Ciudadanos: ROSA ELENA MAGALLANES DE RUSSIAN y JOSE EDUARDO RUSSIAN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.775.296 y V-3.339.319, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JORGE KASSABDJI CHELHOD, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.029; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78, que cursa en autos al folio 4, marcada con la letra “A”.
Continúan alegando los solicitantes, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanizaciòn “La Cruz de La Unión”, Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad de Cumanà, Estado Sucre. Durante esa unión conyugal procrearon Dos (02) hijas de nombres: ALLISON ELENA RUSSIAN MAGALLANES y JOYCE ELENA RUSSIAN MAGALLANES, ambas mayores de edad y que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble: Constituido por una Casa de dos (02) plantas, ubicada en la Urbanización “La Cruz de la Unión”, Carretera Cumaná, - Cumanacoa, Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, edificada en un terreno propiedad de la Ciudadana GRACIELA LEON Viuda DE RUSSIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 517.756; las bienhechurias construidas sobre dicho terreno, constan de dos (02) plantas, cuyas medidas son: 1) La planta alta, con una medición de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 Mts.2) y 2) La planta baja, con una medición de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129 Mts.2), arrojando una superficie total aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 Mts.2) y se encuentra comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Cumaná, - Cumanacoa; SUR: Casa que es o fue de la Señora GRACIELA LEON VIUDA DE RUSSIAN; ESTE: Casa que es o fue de PEDRO SALMASI y OESTE: Casa que es o fue de GRACIELA LEON VIUDA DE RUSSIAN; cuyas dependencias y demás elementos identificatorios constan en el Titulo Supletorio, debidamente otorgado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Abril de 2000, tal como se evidencia de la copia simple que cursa en autos a los folios comprendidos del 7 al 12, marcada con la letra “D”.

Pero es el caso, que en fecha posterior a la celebración de su matrimonio se separaron y no desarrollaron vida en común, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización “La Cruz de la Unión”, Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en cuanto a su continuidad ya que tienen más de Ocho (08) años aproximadamente separados de hecho, es decir, desde el mes Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y es por esta razón que acuden a este Tribunal a solicitar como en efecto lo hacen, el Divorcio y por ende la disolución del vínculo conyugal que los une, como consecuencia de la ruptura prolongada de su vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.. Asimismo alegaron que durante su comunidad matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombres: ALLISON ELENARUSSIAN MAGALLANES y JOYCE ELENA RUSSIAN MAGALLANES, ambas mayores de edad y que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, anteriormente identificado.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 14/01/2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha 20/01/2005, según se evidencia del folio 15 del presente expediente.


Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.

1.2.- Que en dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombres: ALLISON ELENA RUSSIAN MAGALLANES y JOYCE ELENA RUSSIAN MAGALLANES, ambas mayores de edad; y que obtuvieron un bien inmueble.

1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: ROSA MAGALLANES DE RUSSIAN y JORGE RUSSIAN LEON, ampliamente identificados en autos. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Liquídese la Comunidad de gananciales

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA ACC.,
BOMNY MUÑOZ RENGEL


NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA ACC.,
BOMNY MUÑOZ RENGEL






SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6121.04
YOdC/mc.-