REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Corresponde en ésta oportunidad pronunciamiento acerca de la cuestión previa opuesta por el profesional del Derecho: JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.441.904, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.821y de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE DAVI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.637.148, tal como consta de certificación de Poder, la cual anexó marcada con la letra “L”.

En tal sentido, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

El apoderado judicial de la parte accionada fundamentó la cuestión previa, tal y como parcialmente se transcribe a continuación:

“...Existe un procedimiento, anterior a éste, que por enriquecimiento sin causa intenta mi representado contra el hoy demandante ciudadano PIETRO SIINO RISO, el cual está siendo tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de este Circuito Judicial, bajo el Nro.8831 de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual la participación (1.2000 mts2) en el lote de terreno propiedad del ciudadano PIETRO SIINO RISO se encuentra como garantía de las resultas del citado juicio existiendo sobre el mismo medida de prohibición de enajenar y gravar…”.
Asimismo, expone en su descarga que en el referido procedimiento se trabo la litis, es decir, se citó al demandado y el mismo contestó la demanda, tal como consta en copia de la contestación, la cual, a tales efectos consignó marcada con la letra “N”.

Igualmente adujo el apoderado el querellado que: “en vista de que si se encuentra en suspenso la participación del demandante en la comunidad, la cual no se sabe a ciencia cierta cual es la participación del demandante y menos proceder a nombrar un partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de igual forma no se sabe que participación posee el demandante ciudadano PIETRO SIINO RISO; en el citado inmueble”.
Así las cosas, prevé el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de las partes se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Y por cuanto, la parte demandante no manifestó dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si convenía en la cuestión previa opuesta ni contradijo la misma, entendiéndose dicho silencio como convenio en la excepción opuesta, como admisión de las cuestiones previas no contradichas.

Por las motivaciones antes expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el profesional del Derecho: JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.441.904, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.821y de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE DAVI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.637.148.

En consecuencia, tal y como lo prevé el Artículo 355 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que sea decidida la cuestión prejudicial que influye en la presente causa. Asimismo, conforme al Artículo 358 ejusdem, se dejo constancia que la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 1:30 p.m. Que conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Igualmente se deja constancia de que la misma fue proferida dentro del último día del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. Nº 6076.04
YOdC/mvyf.-