REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

194º Y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0029-2005-D
SOLICITANTES: ANDRES JOSE CORDERO y PETRA DEL CARMEN GUTIERREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: NRO. 08852

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 18 de octubre de 2004, presentada conjuntamente por los ciudadanos ANDRES JOSE CORDERO y PETRA DEL CARMEN GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.734.154 Y 4.683.236, respectivamente, domiciliado el primero en Tres Picos, sector Jaguey de Luna, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ELINOR BOADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.647.

En fecha 08 de noviembre de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Una vez celebrado el Matrimonio, de mutuo y común acuerdo decidimos fijar nuestro domicilio conyugal en Tres Picos Sector Jaguey de Luna, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y donde vivimos hasta el día 16 de Marzo de 1.995, es decir que tenemos mas de cinco (05) años de separados y desde entonces no ha habido entre nosotros VIDA EN COMUN bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185_A del Código Civil, en virtud de haberse producido una RUPTURA PROLONGADA Y PERMANENTE DE LA VIDA CONYUGAL, que alcanza mas de cinco (05) años de separados. Por todas las razones expresadas anteriormente es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que DECLARE el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.”
...Omissis..”

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANDRES JOSE CORDERO y PETRA DEL CARMEN GUTIERREZ, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon hijos de nombres Andrés José, Oscar José y Francys del Carmen Cordero Gutiérrez, todos mayores de edad.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 16 de marzo de 1995, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 04 de noviembre de 2004, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ANDRES JOSE CORDERO y PETRA DEL CARMEN GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.734.154 Y 4.683.236, respectivamente, domiciliado el primero en Tres Picos, sector Jaguey de Luna, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ELINOR BOADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.647, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos setenta (1970).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISION MEDIANTE BOLETA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA,

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;

En la misma fecha (09-02-2005), siendo la 12:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0029-2005-D.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Expediente: Nº 08852.
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