REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITOY BANCARIOPRIMER
CIRCUITO JUDICIAL
ESTADO SUCRE.-


194º Y 145º

SENTENCIA NRO. 0031-2005-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha seis (06) de Octubre del dos mil cuatro (2004), presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS BELTRAN FIGUEROA y ANA YSABEL LISVOA, quienes son venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-4.187.275 y V-6.379.566, respectivamente, y domiciliados en el caserío la Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.349 y de este domicilio.

En fecha veinte (20) de Octubre del dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y ordena notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia de Familia, dando le cumplimiento a la normativa legal establecida en el presente caso.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Ciudadano Juez, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha 08 de Noviembre de 1973,…, a los fines de legalizar la unión concubinaria que habíamos sostenido hasta ese momento.
De nuestra unión procreamos siete (07) hijos de nombre VICTOR JULIO, LUIS RAFAEL, HÉCTOR MANUEL, ALEIDA DEL VALLE, ADOLFO ENRIQUE, EVELIO ARMANDO Y ALIXIS GREGORIO, todos mayores de edad, según consta de Partidas de Nacimiento….
Es el caso ciudadano Juez, que después de contraído nuestro matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en el Caserío La Chica, casa S/N, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de 1994, y hasta ka fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Respecto a bienes que liquidar, declaramos que no existieron gananciales en nuestra comunidad conyugal y por lo tanto nada tenemos que reclamarnos por este concepto.
….

Omissis…”

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS BELTRAN FIGUEROA y ANA YSABEL LISVOA, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio tres (03), de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon siete (07) hijos de nombre VICTOR JULIO, LUIS RAFAEL, HÉCTOR MANUEL, ALEIDA DEL VALLE, ADOLFO ENRIQUE, EVELIO ARMANDO y ALIXIS GREGORIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, según consta de partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, las cuales corren insertas desde el folio cuatro (04) hasta diez (10) y que no obtuvieron bienes que liquidar en la comunidad de gananciales.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, el mes de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, el dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: LUIS BELTRAN FIGUEROA y ANA YSABEL LISVOA, quienes son venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-4.187.275 y V-6.379.566, respectivamente, y domiciliados en el caserío la Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Noviembre del mil novecientos setenta y tres (1973).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

ASI SE DECIDE.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN MEDIANTE BOLETA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA,
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;
En la misma fecha (09/02/2004), siendo las 1:30 PM previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Expediente: Nº 08838
ICBL/brrm.