REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
194º Y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0028-2005-D
SOLICITANTES: HECTOR RAFAEL BRITO y RINA JOSEFINA WETTER CARIACO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: NRO. 08832.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 18 de octubre de 2004, presentada conjuntamente por los ciudadanos HECTOR RAFAEL BRITO y RINA JOSEFINA WETTER CARIACO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.949.922 Y 10.460.390, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización La Llanada, sector N° 01, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la calle Miramar N° 58, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.945.
En fecha 22 de octubre de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Marzo del año Mil novecientos Noventa y cinco (1995), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra ”A”. De esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Miramar N° 58 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año Mil novecientos Noventa y Ocho (1998) y hasta la fecha no la hemos reanudado…(sic)…En cuanto a bienes adquiridos durante el matrimonio, no existe ningún de tipo de bienes. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo N° 185-A del Código Civil y el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vúiculo matrimonial que nos une…”
...Omissis..”
En fecha 14 de diciembre de 2004 la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Dra. Tamara Cuevas solicitó que se declarara Con Lugar la presente solicitud de divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
I
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: HECTOR RAFAEL BRITO y RINA JOSEFINA WETTER CARIACO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.949.922 Y 10.460.390, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización La Llanada, sector N° 01, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la calle Miramar N° 58, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos y que no adquirieron ningún tipo de bienes.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 06 de octubre de 2004, transcurrieron más de cinco (05) años, sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
II
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: HECTOR RAFAEL BRITO y RINA JOSEFINA WETTER CARIACO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.949.922 Y 10.460.390, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización La Llanada, sector N° 01, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la calle Miramar N° 58, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR LAZAR inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.945., quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA.
NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION A LAS PARTES MEDIANTE BOLETA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA,
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;
En la misma fecha (09-02-2005), siendo la 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;
SENTENCIA DEFINITIVA 0028-2005-D.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Expediente: Nº 08832.
ICBL/iblt
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