REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIOPRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-


194º Y 145º

SENTENCIA NRO. 0032-2005-D.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha cuatro (04) de Mayo del dos mil cuatro (2004), presentada conjuntamente por los ciudadanos: BENJAMIN DEL VALLE MOYA VILLARROEL y MARTINA PROVIDENCIA BRITO, quienes son venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.958.102 y V-10.220.935, respectivamente, ambos de tránsito en esta ciudad y domiciliado el primero en la calle “Bermúdez” casa s/n, en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la calle “La Salina” casa s/n sector “La Esmeralda”, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano RUBEN GARCIA F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.945.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.385 y de este domicilio.

En fecha veinticinco (25) de Mayo del dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y ordena notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia de Familia, dando le cumplimiento a la normativa legal establecida en el presente caso.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio civil en la Prefectura del municipio Ribero del estado Sucre el día 29 de agosto de 1981, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 51,…, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Cariaco, municipio Ribero. Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial procreamos un hijo que lleva por nombre Yilmen del Valle de 21 años, quien nació el 03 de julio de 1982, según se evidencia en copia certificada de la partida de nacimiento N° 397, expedida por la prefectura de la parroquia Bolívar, del municipio Bermúdez del estado Sucre,…. En cuanto a bienes de la comunidad de gananciales no poseemos ninguna clase de inmuebles y/o muebles, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida a mediados del año 1997, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por este motivo que ocurrimos a su competente autoridad para solicitarle declare el divorcio con base a las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. ….

Omissis..”

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: BENJAMIN DEL VALLE MOYA VILLARROEL y MARTINA PROVIDENCIA BRITO, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta desde folio tres (03) y su vuelto hasta el folio cuatro (04), de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon un hijo de nombre YILMEN DEL VALLE, quien es venezolano, mayor de edad, según consta de partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual corre inserta en el folio cinco (05) y que no obtuvieron ninguna clase de bienes inmuebles y/o muebles.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a mediados del año mil novecientos noventa y siete (1997), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, el trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: BENJAMIN DEL VALLE MOYA VILLARROEL y MARTINA PROVIDENCIA BRITO, quienes son venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.958.102 y V-10.220.935, respectivamente, ambos de tránsito en esta ciudad y domiciliado el primero en la calle “Bermúdez” casa s/n, en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la calle “La Salina” casa s/n sector “La Esmeralda”, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1981.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

ASI SE DECIDE.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES MEDIANTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;

En la misma fecha (09/02/2005), siendo las 01:30 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Expediente: Nº 08741.
ICBL/brrm.