REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
194º Y 145º
SENTENCIA NRO. 0033-2005-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido en fecha 27 de febrero de 1997, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ALBANELLYS MARQUEZ y FRANCISCO EZEQUIEL PEREDA RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.075.286 y 3.607.398, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS TORRES RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 3.667 y de este domicilio.
En fecha 27 de febrero de 1997, el Tribunal dicta auto mediante el cual DECLARA LA SEPARACION DE CUERPOS de los solicitantes, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Como consta de copia certificada de Partida de matrimonio que acompañamos marcada “A”, contrajimos nupcias por ante la Primera Autoridad Civil (Prefecto) de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco; y de seguidas fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, residenciándonos en Boca de Sabana, casa sin número. Iniciamos nuestra vida en común con buenos augurios, pero al cabo de unos meses nuestra relación se fue enfriando, por lo que para Enero de este año, nos separamos materialmente de cuerpos, lléndose cada uno de nosotros a vivir casa de sus respectivos familiares, manteniéndose esta situación hasta el día de hoy sin ninguna alteración y sin que ninguno de los dos queramos volver a vivir en común. Y es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, en vista de nuestra continuada e inalterable separación material de cuerpos, y por cuanto ninguno de nosotros dos deseamos volver a cohabitar, que demandamos de su competente autoridad, de manera formal, el que declare nuestra separación de cuerpos legal, para que una vez transcurrido el término del año luego de esta separación, sea convertida en Divorcio, todo de conformidad con los dos únicos apartes del Artículo 185 del Código Civil; dejando constancia que no existen bienes que declarar habidos durante nuestra unión conyugal y, por lo tanto, no hay patrimonio conyugal que liquidar ni partir. Solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que se produzca su conversión en divorcio al cumplimiento del término de nuestra separación legal de cuerpos. Manifestamos que de la unión matrimonial no se procrearon hijos.
...Omissis...”
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, la solicitante ALBANELLYS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.075.286, Asistente Administrativo, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Urbanización Cristóbal Colón, Calle Este Ocho, manzana 4, número 474, parroquia Valentin Valiente del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio ALI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.695.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.431 y de este domicilio, estampó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal declare la CONVERSION EN DIVORCIO, tal y como consta en diligencia suscrita la cual riela al folio seis (06).
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal, dicta auto mediante el cual ordenó notificar mediante boleta, al ciudadano FRANCISCO EZEQUIEL PEREDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.607.398, de la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO que hiciera su cónyuge, ciudadana ALBANELLYS MARQUEZ, el cual fue notificado en fecha 07 de diciembre de 2004.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), comparece por ante este Tribunal el Alguacil del mismo, y deja constancia de haber notificado en ciudadano FRANCISCO EZEQUIEL PEREDA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en los autos.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 01 de septiembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Puerto de Santa Fe, Municipio Sucre Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 27 de febrero de 1997, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 23 de noviembre de 2004, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, M ERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ALBANELLYS MARQUEZ Y FRANCISCO EZEQUIEL PEREDA RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.075.286 y 3.607.398, respectivamente, ambos cónyuges entre sí y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Puerto de Santa Fé, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha primero (01) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem.
ASI SE DECIDE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES MEDIANTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha, (09/02/2005), siendo las 01:30 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 06271.
ICBL/lfdem.
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