REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
194º Y 145º
SENTENCIA NRO. 0048-2005-D.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace de la siguiente forma:
I
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), fue recibido por ante este Tribunal el libelo de demanda contentivo de la pretensión que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano JOSE HIDELFONSO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.446.357, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos CARMEN MUJICA y ARMANDO PEÑA MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.873.971 y V-8.029.851, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.066 y 38.019, respectivamente contra el ciudadano CHEUNG LU CHEONG SING, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula Nro. E-81.967.293 y la ciudadana ANA TERESA MONOGA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.094.377, domiciliados los dos en la Avenida Panamericana sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
En el libelo de demanda la parte actora alega, lo siguiente:
“...
Soy beneficiario de... (4) letras de cambio, descrita de la siguiente manera: Signada la primera 4/9 emitida en Cumaná el 15 de Julio del 2003, por la cantidad de... (Bs. 4.000.000,oo) para ser cancelada en Cumaná el 15 de Enero de 2004, la segundo 5/9 emitida en Cumaná el 15 de Julio de 2003, por la cantidad de... (Bs. 4.000.000,oo), para ser cancelada el 15 de Febrero de 2004, la Tercera 6/9 emitida en Cumaná el 15 de Julio de 2003, por la cantidad de... (Bs. 4.000.000,oo) para ser cancelada en Cumaná el 15 de Marzo de 2004, la carta 7/9 emitida en Cumaná el 15 de julio de 2003. por la cantidad de... (Bs. 4.000.000,oo) para ser cancelada en Cumaná el 15 de Abril de 2004 por el ciudadano CHEUNG LU CHEONG SING, ... y la ciudadana ANA TERESA MONOGA,..., se constituyo en avalista de las mencionadas letras de cambio para garantizar la obligación asumida,....
Es el caso ciudadano Juez en varias oportunidades acudí ante el aceptante para que pagara la cantidad por él adeudada, recibiendo múltiples promesas de pago, las que han sido incumplidas y últimamente se negó al pago, agotando de esta manera la vía extrajudicial.
Por las razones expuestas es que acudo a su competente autoridad para demandar; como en efecto formalmente demando por vía de Intimación de conformidad a lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CHEUNG LU CHEONG SING, por tener su persona el carácter de ACEPTANTE y a la ciudadana ANA TERESA MONOGA, por tener el carácter de avalista de las mencionadas letras de cambio..., a fin de que sean intimados para que convengan en pagar o a ello sea condenados por sentencia del tribunal las cantidades y conceptos que especifico a continuación:
PRIMERO: la cantidad de... (Bs. 16.000.000,oo) monto a que asciende las... (4) letras de cambio.
SEGUNDO: la cantidad de... (Bs. 99.984,oo) que corresponde los intereses producidos desde el vencimiento respectivo de las letras de cambio, calculados al... (5%) de conformidad al artículo 456 del Código de Comercio, intereses estos que deberán computarse hasta el final de la sentencia.
TERCERO: El pago de... (Bs. 256.000,oo) por concepto de comisión sobre el monto de... (4) letras de cambio de conformidad al ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: El pago de... (BS. 4.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un... (25%) del monto adeudado de las... (4) letras de cambio, los cuales intimo en este mismo acto al demandado de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Solicito como en efecto lo hago la indexación o corrección monetaria nombrándose un experto a los fines consiguientes con los parámetros que fije el tribunal. Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el tribunal.
...”.
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió y se ordenó la intimación de los demandados.
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana ANA TERESA MONOGA, y otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio ciudadanos ANGEL B. HERNÁNDEZ RENGEL y ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, identificados en los autos y dándose por citada tácitamente.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano ANGEL B. HERNÁNDEZ RENGEL, mediante diligencia consigna documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña del Estado Táchira, de fecha seis (06) de Agosto del dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el Nro. setenta y tres (73), tomo veintiséis (26), de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde consta que el susodicho abogado es representante judicial del ciudadano CHEUNG LU CHEONG SING, plenamente identificado en los autos y en esa misma diligencia se da por intimado.
En fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), estampa diligencia el ciudadano ANGEL B. HERNÁNDEZ RENGEL, mediante la cual de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se opone formalmente al decreto de intimación.
En fecha doce (12) de Enero del año dos mil cinco (2005) este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda en el lapso legal correspondiente.
En fecha primero (1) de Febrero del año en curso, la ciudadana Secretaria Titular de este Órgano Jurisdiccional agregó a los autos el escrito de medios de pruebas promovidos por la parte demandante.
En fecha once (11) de Febrero del año dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil cinco (2005), comparece por ante este Tribunal la parte accionante y solicitó al Tribunal que emita su respectivo fallo de conformidad con el Artículo 362 del Código Adjetivo Vigente.
Ahora bien después de haber hecho un resumen parcial de todo lo que aconteció en las actas procésales del presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir el presente caso tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Jurisdiscente la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.
A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que: “Sí el demandado no diere contestación a la demanda… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si… nada probare que le favorezca…”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
La Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, los ciudadanos CHEUNG LU CHEONG SING y ANA TERESA MONOGA, arriba suficientemente identificados, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se decide.
III
Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN siguen los abogados en ejercicio ciudadanos CARMEN MUJICA y ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.873.971 y V-8.029.851, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.066 y 38.019, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSE HILDEFONSO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.446.357 contra el ciudadano CHEUNG LU CHEONG SING, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula Nro. E-81.967.293 y la ciudadana ANA TERESA MONOGA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.094.377, domiciliados los dos en la Avenida Panamericana sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y ambos representados judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos ANGEL B. HERNÁNDEZ RENGEL y ALBERTO TERIUS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.950.720 y V-1.509.152, respectivamente e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.829 y 12.545.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos CHEUNG LU CHEONG SING y ANA TERESA MONOGA, plenamente identificados, a cancelar a la parte actora, ciudadano JOSE HILDEFONSO CONTRERAS, igualmente identificado, las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) monto a que ascienden las(4) letras de cambio.
SEGUNDO: la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 99.984,oo) que corresponde los intereses producidos desde el vencimiento respectivo de las letras de cambio y los que se sigan generando hasta el momento en que se cumpla la presente sentencia.
TERCERO: El pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000,oo) por concepto de comisión sobre el monto de las cuatro letras de cambio
CUARTO: El pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales
Este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar una experticia complementaria del fallo, una vez que este quede definitivamente firme, a los fines de que se calcule el monto de los intereses que se sigan generando hasta el momento en que se de cumplimiento a la presente decisión.
Se ordena practicar la figura de la indexación o corrección monetaria a las cantidades de dinero antes mencionadas, debiendo nombrarse un experto a tales fines en la oportunidad legal que corresponda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las once antes meridiam (11:00 AM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Expediente. Nro. 08721.
Motivo Cobro de Letra de Cambio por Intimación.
Sentencia Definitiva.
ICBL/brrm.
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