REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 21 de Febrero de 2005
194° y 145°

N° 0047-2005-D
EXPEDIENTE N° 08635.
Motivo: DAÑOS MATERIALES.
Sentencia Definitiva.-

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.-

I

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil tres (2003), se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor, motivado al RECURSO DE APELACION Interpuesto por el Ciudadano JESUS MARCHAN GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.400.514, en su carácter de Demandante, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio VICTOR BOADA SANZONETTI, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.669, contra la Decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2003, por el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2003, se Avocó al conocimiento de la presente causa, fijando los lapsos correspondientes en Alzada, y cumplidos los trámites en Segunda Instancia, corresponde ahora a esta jurisdicente decidir con respecto a la Apelación planteada.-

En tal sentido se transcribe en términos resumido la Sentencia Apelada; de la siguiente manera:

PRIMERO:
Consideración y decisión sobre el punto previo relativo a la falta de cualidad en interés de los codemandados YEDIBETZA GONZÁLEZ y GERMÁN LAMAIDA.

Plantea el Apoderado Judicial de los codemandados YEDIBETZA GONZÁLEZ y GERMÁN LAMAIDA, en su escrito de contestación a la demanda que éstos carecen de cualidad para actuar como codemandados en el presente juicio y que no tienen interés e sostenerlo porque solamente actuaron el día veintinueves de octubre de dos mil dos en apoyo a la comunidad de la Fragua como funcionarios de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Montes y nunca actuaron como personas naturales, basado en lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

La cualidad del demandado expresa una relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. En este sentido podemos observar que los codemandados son empleados de la Alcaldía del Municipio Montes, como lo demuestra (…) las cuales no fueron impugnadas y constituye documentos administrativo, aunado a la afirmación que hace el Actor en el libelo, que junto con Germán Lamaida son funcionarios de esa dirección de Catastro, y demuestran la circunstancia de que actuaron en esa condición señalada, más no son representantes de la Alcaldía por eso no pueden ser demandados para que respondan económicamente con su patrimonio. Sí actuaron fuera del ámbito de sus atribuciones o se excedieron en las mismas, esto debe ser sustanciado y decidido a través de un proceso administrativo y no en este proceso. En consecuencia procede la cuestión planteada de falta de cualidad o falta de interés de los codemandados (…) para sostener el presente juicio y en consecuencia queda desestimada ésta demanda en relación a ellos. Así se declara.

SEGUNDO:
Cita el artículo 1.185 del Código Civil.
De acuerdo a la Doctrina los supuestos fundamentales de la responsabilidad por hecho propio son: El daño, la culpa, la imputabilidad y la relación de causalidad.

Es necesario determinar si aparece probado el daño que el demandante afirma fue causado por unos animales que se introdujeron en el fundo de su propiedad cuando los funcionarios de Catastro Municipal cortaron la cerca. Así como también si el daño fue causado por la Alcaldía del Municipio Montes, la culpabilidad de ésta y la relación de causalidad.

Pruebas documentales:
“El demandante acompañó al libelo un avalúo realizado por el ciudadano Juan José Marcano, el cual solamente refiere que se hizo una inspección en la finca La Fragua, propiedad de Jesús Marchan, en la que observó serios daños causados por animales, sin decir cuales fueron esos daños ni la fecha de su inspección ni los fundamentos de su peritaje.
Factura emitida por “Maquinarias y Camiones de Oriente, S. A” (MACORSA), (…), de fecha 10/03/2002, por concepto de preparación de tierra realizada en la finca del accionante.
Factura emitida por Azucarera Cumanacoa por cien mil Bolívares de fecha 02/07/2002 por venta de cloruro de potasio a Jesús Marchan.
Estas pruebas, tanto el avalúo como las facturas indicadas se desestiman, debido a que por ser documentos privados emanados de terceros no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al presentado como avalúo no fue solicitada su ratificación en la etapa promoción de pruebas y a las otras, a pesar de que se concedió varias oportunidades no concurrieron los que debían ratificarlas, por lo tanto, quedan desestimadas de este proceso.
Las cantidades que el demandante señala en el libelo de la demanda haber invertido como mano de obra por (…), por un monto de (…) (Bs. 280.000,00) y (…) (Bs. 40.000,00) (…), no fueron probadas a través del proceso.
Testimoniales:
De todas esas declaraciones no surge ningún elemento probatorio (…), por lo tanto se desestiman todas esas declaraciones.
La inspección ocular extra judicial, practicada en presencia del Actor y de su Abogado Asistente, solamente demuestra la existencia de una plantación de fríjol, sin determinarse a consecuencia de qué estaban vacíos, los espacios, sin demostrar la extensión del daño, tampoco se comprobó la existencia de una plantación de maíz. Por haberse encontrado en el terreno restos de estiércol y aunado a lo que afirma el Actor en su demanda, debemos concluir que fueron los animales que causaron el daño. En relación a la segunda inspección judicial realizada, promovida por la Síndico Procurador Municipal, sólo prueba que la entrada de la finca de Jesús Marchan que da paso al río está cercada, no aportando ninguna probanza al hecho ilícito demandado, razón por la cual se desestima.
En este sentido si bien es cierto que del acta que aparece inserta a los folios 77 y 78 de la primera pieza del expediente, documento administrativo que no fue impugnado en el proceso prueba el hecho de que una comisión conjunta del Departamento de Catastro Municipal y Distinguidos de la Guardia Nacional el día 29 de octubre de 2002, en el caserío Las Fraguas de la Parroquia (…), con el fin de solucionar el conflicto originado entre los habitantes de ese caserío y Jesús Marchan procedieron a cortar el alambrado que éste último había colocado obstaculizando el paso al río, esa comisión interviene para solucionar el conflicto en su convicción de que les correspondía solucionar el problema, así lo sostiene en la contestación de la demanda y en el escrito de Informes la Representante de la Alcaldía.
Por otro lado, la plantación fue destruida por animales como lo afirma el propio Accionante en su libelo, como ya se analizó Supra, por lo que el daño no fue causado por la acción de los empleados de la Alcaldía y en consecuencia falta la imputabilidad. Para que un hecho sea imputable a su autor tiene que ser el efecto de su conducta, o sea es necesario demostrar la certeza del nexo causal entre el daño reclamado y la conducta culposa de la demandada Alcaldía del municipio (…), lo que no fue demostrado en el proceso”.

DECISION.
“Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Montes (…), declara Con Lugar la cuestión de falta de cualidad o falta de interés en los demandados Yedibetza González Castellar y Germán Lamaida para sostener el presente juicio contemplada en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el acto de la contestación de la demanda venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.383.662 y 7.040.445, respectivamente. Declara: Sin Lugar la demanda interpuesta por Jesús Marchan Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.400.514, contra la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, por indemnización de daños por hecho ilícito.
Se condena en costas a la parte Actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de (…), en Cumanacoa, a los treinta días del mes de octubre de dos mil tres”.- (Sic).-

II

Ahora bien, parcialmente como fue transcrita la sentencia apelada, corresponde a este Tribunal actuando en segunda instancia, en virtud de que la parte apelante no fundamento su apelación, para que esta juzgadora conociera su inconformidad, paso de seguida a revisar la sentencia apelada y los tramites procedimentales en el presente juicio.

PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES EN EL TRIBUNAL A QUO

La parte actora Ciudadano JESÚS MARCHAN GÓMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.400.514, asistido por el Abogado VÍCTOR BOADA SANZONETTI, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.669, manifestó en su libelo de demanda que los Ciudadanos YEDIBETZA GONZÁLEZ y GERMÁN LAMAÍDA, los cuales dijeron que eran la Directora de Catastro Municipal y un empleado de la Dirección de Catastro Municipal, acompañados por una comisión de la Guardia Nacional, le ordenaron al Ciudadano GERMÁN LAMAIDA que cortara la cerca de su propiedad de alambre de púa y Alfajor, lo que hizo este Ciudadano con una tenaza, situación ésta que le motivó que los animales de carga penetraran a su propiedad comiéndose los cultivos de maíz y de frijoles que tenían un rendimiento de Mil Setecientos Cincuenta Kilogramos por Hectáreas (1.750 Kg/xh), el maíz y Novecientos Kilogramos por Hectáreas (900 Kg/xh) de rendimiento los frijoles.

Fundamenta sus pretensiones en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 y siguientes del Código Civil Venezolano, 1.185 y 1.196 eiusdem.

Es por lo que demanda para que le paguen o sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades:

1° La suma de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 826.000,00), por daños causados a los cultivos de maíz y fríjol.
2° La cantidad que corresponde por lucro cesante ya que ha dejado de percibir, DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.772.500,00), por concepto de venta de ambos rubros.
3° Las costas y costos procésales.
La parte accionada Ciudadana Luisa Esther Reyes Suárez, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.708.123, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, contesta la demanda bajo los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las partes de la demanda, niega, rechaza y contradice que su representada haya cometido un hecho ilícito y que quien está violando el interés general de los habitantes de la comunidad de la “Fragua” es el demandante, y que esos hechos serian probados en su momento, y de igual forma niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar las cantidades pretendidas en la demanda.

En su oportunidad, también dan contestación a la demanda los Ciudadanos Yedibetza González Castellar y Germán Lamaída, antes identificados, asistidos por el Abogado Alberto González Marín, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.239, y como punto previo fundamentados en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron que carecían de cualidad para actuar como demandados y que no tenían interés de sostener un juicio, de algo que no les compete, por cuanto estaban actuando como funcionarios de la Alcaldía y que en su poca intervención fue verbal y conciliatoria para procurar soluciones a la comunidad, supeditados a funciones de la Alcaldía del Municipio Montes y no como personas naturales, solicitan al Juez que la demanda en su contra sea desestimada y declarada sin lugar en la definitiva.

A todo evento sin querer convalidar su actuación en que se pueda pensar que tienen interés en el juicio, responden negando y rechazando lo expuesto por la parte actora en la demanda.

Dispositiva de la Sentencia del Juzgado del Municipio montes del Estado Sucre:

“...Por todo lo antes expuestos, este Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la cuestión de falta de cualidad o falta de interés en los demandados Yedibetza González Castellar y Germán Lamaída para sostener el presente juicio contemplada en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el acto de la contestación de la demanda venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.383.662 y 7.040.445, respectivamente. Declara: Sin Lugar la demanda interpuesta por Jesús Marchan Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.400.514, contra la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, por indemnización de daños por hecho ilícito…”.

Ahora bien, después de haber transcrito los hechos acaecidos en el Tribunal a-quo, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

Como puede observarse, en el presente expediente, se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley, y no se ha vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna.

Ante la apelación planteada, esta Juzgadora comienza el análisis del punto previo, por la falta de cualidad invocada por dos de las partes demandadas y remito al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

“...En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Es importante dilucidar sobre este punto para determinar si en efecto los Ciudadanos Yedibetza González y Germán Lamaída, partes demandadas carecen de cualidad para actuar como codemandados en el caso que nos ocupa y de igual forma determinar que no tienen interés en sostenerlo.

Veamos ahora cual fue la participación de éstos Ciudadanos con relación a los hechos alegados por la parte actora:

La parte actora, alega que éstos Ciudadanos actuaron como funcionarios a cargo de la Alcaldía, y que recibieron ordenes para derrumbar la cerca, como en efecto narra el actor lo hicieron.
De igual manera exponen los demandados en la oportunidad para dar contestación a la demanda, oponen la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, y a todo evento manifiestan que son empleados de la Alcaldía del Municipio Montes, tal y como consta de la participación hecha por la Dirección de Personal de la Alcaldía que rielan a los folios 75, 78 y 85. Ahora bien, es importante destacar que dichos documentos no fueron impugnados por el actor, de igual forma se evidencia que el mismo demandante en su libelo de demanda manifiesta que son funcionarios de la Alcaldía.

De lo antes expuestos, esta Juzgadora deduce que, en el presente caso los ciudadanos Yedibetza González y Germán Lamaida, no actuaron como personas naturales sino como funcionarios públicos, lo que quiere decir que prospera la falta cualidad o de interés para sostener el presente juicio y esto conlleva a que estos Ciudadanos sean excluidos como codemandados en el caso de marras, compartiendo en este caso el criterio con el Tribunal A-Quo, en lo que respecta a este punto. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis muy especialmente de la Responsabilidad Civil y el fundamento legal Artículo 1.185 del Código Civil que invoca la parte demandante:

Artículo 1.185 del Código Civil.

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto de vista del cual le ha sido conferido el derecho”.

El anterior Artículo se encuentra dentro de la Sección V de los hechos Ilícitos del Código Civil.

La doctrina no ha logrado estructurar una definición satisfactoria del hecho ilícito, no obstante los numerosos esfuerzos desplegados en tal sentido. De una manera general se ha dicho que el hecho ilícito es “...El hecho culposo que produce un daño…”.
Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la victima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Caracteres del hecho Ilícito:
1. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
2. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del Artículo 1.185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otras por intención, negligencia o imprudencia.
3. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: La reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del derecho civil.
4. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser Ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.

De conformidad con la Doctrina los elementos fundamentales de la responsabilidad por hecho propio son: el daño, la culpa, la imputabilidad y la relación de causalidad, según el Dr. Maduro Luyando.

EL DAÑO:
De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

LA CULPA:
Este elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable.

LA IMPUTABILIDAD:
Por imputabilidad se entiende de una manera general la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho, o sea, cuando se le puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o conciencia.

RELACION DE CAUSALIDAD:
Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación, es decir, debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto.

No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.

Después de haber dejado sentadas las definiciones anteriores, hechas en Doctrina por el Dr. Maduro Luyando, Pág. 141, 160, 161, 163, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil, III.

Esta Juzgadora pasa a revisar la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, si se cumplió con el procedimiento legal establecido y si fueron valoradas todas las pruebas que conllevaron a la Juzgadora del A-Quo a decidir Sin Lugar la demanda intentada por el Ciudadano Jesús Marchan Gómez contra la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre.

Al revisar los documentos tales como Avalúo, Facturas, observa quien suscribe que fueron valoradas por el Tribunal A-Quo, y que las mismas por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial como está establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y es por lo que ese Tribunal las desestimó de todo valor probatorio y más aún cuando el avalúo no fue solicitada su ratificación en su oportunidad legal. Esta Juzgadora aprecia conforme a derecho la valoración hecha por la Juez A-Quo. Así se establece.

Con respecto a los testigos promovidos por el actor, sólo acudió a declarar la Ciudadana Ana del Valle Luna, la cual respondió a sus preguntas que Jesús Marchan tenía sembrado en su finca en el caserío La Fragua un conuco de fríjol y otro de maíz y que estos fueron dañados por los animales de los vecinos, que la cerca la cortaron gente del Concejo Municipal.

De los testigos promovidos por la parte demandada declararon Adriana José López Meza, Roberto Acuña Rodríguez, Julio Cesar Reyes Romero, Yamilet Salazar Carpintero, Berenice Josefina Sánchez, Gladis Rodríguez, Dilia Rosa Carpintero, Horacio Rodríguez Maita, Isaad Marchan Gómez, Ricardo Bello, Durmys Salazar, Enoé de Hernández, América Pérez, Delia Rosa Romero de Plaza, Yris del Valle García, Edemia Josefina Bello, Alexis Antulio Maurela, todos identificados en las actas procésales que rielan al presente expediente, tal y como lo analizó el A-Quo, no agregan algún elemento nuevo al proceso pero tampoco con sus dichos prueban la existencia de los daños ocasionados en los cultivos del demandante como lo alega en su demanda. Así se establece.

Con respecto a los Ciudadanos Ricardo Bello y Ana del Valle Luna, afirman que habían sembradíos de fríjol o de maíz en la propiedad de Jesús Marchan, y Ana del Valle, también lo afirma y dice que los conucos fueron dañados por los animales de los vecinos, pero nada dicen acerca de la existencia de los daños en las plantaciones, esta juzgadora comparte el criterio del A-Quo en desestimar las declaraciones de los testigos ya referidos.

Con respecto a la Inspección Ocular practicada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil dos (2002), en el terreno del caserío La Fragua, propiedad de Jesús Marchan, se dejó constancia de que en el portón de entrada el alambre de púas estaba roto, que la cerca de Alfajor estaba levantada, antes del río se encontró restos de estiércol presuntamente de asno o caballo y en las plantaciones se encontraron espacios vacíos que supuestamente estuvieron sembrados.

Con respecto a la Inspección Judicial analizada durante el proceso, se constató que en la finca de Jesús Marchan, en toda la entrada que da paso al río se encontraban cercada en una extensión aproximada de tres (3) mts. Con alambres de púas y el resto con cerca de Alfajor. Y en la Inspección Extra-Judicial, practicada en presencia del actor, sólo se demuestra la existencia de una plantación de fríjol, sin demostrar la extensión del daño. Por haberse encontrado en el terreno restos de estiércol y aunado a lo que afirma el actor en su demanda se concluye que fueron los animales los que causaron el daño. En relación a la segunda Inspección Judicial realizada, promovida por la Síndico Procurador Municipal, sólo prueba que la entrada de la finca de Jesús Marchan que da paso al río está cercada y la cual el a-quo desestima por no aportar ninguna probanza al hecho ilícito demandado..

En este momento quiero remitir a la doctrina antes transcrita y de ello observamos que no se ajustan los hechos a los elementos como lo son el dolo, la culpa por negligencia o imprudencia para quien cause el daño a otro esté obligada a repararlo.

En este sentido si bien es cierto que del acta que aparece inserta a los folios 77 y 78 de la primera pieza del expediente, documento administrativo que no fue impugnado en el proceso prueba el hecho de que una comisión conjunta del Departamento de Catastro Municipal y Distinguidos de la Guardia Nacional el día 29 de octubre de 2002, en el caserío Las Fraguas de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, con el fin de solucionar el conflicto originado entre los habitantes de ese caserío y Jesús Marchan procedieron a cortar el alambrado que éste último había colocado obstaculizando el paso al río, esa comisión interviene para solucionar el conflicto en su convicción de que les correspondía solucionar el problema, así lo sostiene en la contestación de la demanda y en el escrito de Informes la Representante de la Alcaldía. De las declaraciones de los testigos, que todos son coincidentes que Jesús Marchan cercó su propiedad impidiendo el paso al río por donde antes pasaban, los vecinos y que según los declarantes Yamilet Salazar, Berenice Sánchez, Gladis Rodríguez, Delia Carpintero, Enoé Hernández, América Pérez y Alexis Antulio Maurela por ese motivo pusieron la denuncia en la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, de la citada acta y de los testimonios rendidos, no aparece probada intención de causar daño al demandante. Tampoco aparece probado la negligencia, ni la imprudencia, por parte de la Alcaldía del Municipio Montes. Existe intención cuando voluntariamente se realiza la acción con un resultado deseado por el agente causante del daño. En la negligencia e imprudencia se causa el daño por no realizar una conducta o por una conducta errática. Ninguna de estas circunstancias fue demostrada en el proceso por el Actor.

Por otro lado, la plantación fue destruida por animales como lo afirma el propio Accionante en su libelo, como ya se analizó Supra, por lo que el daño no fue causado por la acción de los empleados de la Alcaldía y en consecuencia falta la imputabilidad. Para que un hecho sea imputable a su autor tiene que ser el efecto de su conducta, o sea es necesario demostrar la certeza del nexo causal entre el daño reclamado y la conducta culposa de la demandada Alcaldía del Municipio montes del Estado Sucre, lo que no fue demostrado en el proceso, y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.

Aunque los informes presentados por el Actor son extemporáneos por tardíos, fueron presentados a las 2:55 horas p.m. del último día del lapso para su presentación, de acuerdo a la nota de secretaría, no es este el Tribunal competente para su tramitación en caso de haberse cometido algún delito y en cuanto a que las facturas que se desecharon deben ser apreciadas en su valor probatorio aplicando las máximas de experiencias contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éstas son normas del criterio lógico del Juzgador, intrínsecas de cada sujeto, de acuerdo a sus conocimientos de la vida, que conforman la verdadera subjetividad de cada individuo y no puede ser solicitada la aplicación de máximas de experiencia de un Juzgador a otro Juzgador.”

III

De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano JESUS MARCHAN GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.400.514, en su carácter de Demandante, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio VICTOR BOADA SANZONETTI, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.669, y de este domicilio, contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIOS MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil tres (2003), que Declaró CON LUGAR la cuestión de falta de cualidad o falta de interés en los Demandados YEDIBETZA GONZALES CASTELLAR y GERMAN LAMAIDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.383.662 y V-7.040.445, respectivamente, para sostener el presente Juicio contemplada en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el acto de la Contestación de la Demanda; y Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por JESUS MARCHAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.400.514, que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR HECHO ILICITO sigue el ciudadano JESUS MARCHAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.400.514, agricultor, casado y domicilio en la Fragua, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, representado judicialmente por el Abogado en Ejercicio ciudadano VÍCTOR BOADA SANZONETTI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.669 y con domicilio Procesal en el Centro Comercial Santiago Tobia, Planta Alta, Calle Petion, de la Parroquia Altagracia de la Ciudad de Cumaná, del Municipio Sucre del Estado Sucre; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, representada por la Abogada LUISA ESTHER REYES SUAREZ, en su carácter de Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre y los Codemandados Ciudadanos YEDIBETZA GONZALEZ CASTELLAR y GERMAN LAMAIDA, representados por el Abogado en Ejercicio ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.239, y con domicilio Procesal en el Centro Comercial Santiago Tobia, Planta Alta, Local N° 4, de la Parroquia Altagracia de la Ciudad de Cumaná, del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En consecuencia queda confirmada todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil tres (2003).

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que siendo así se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar las respectivas notificaciones se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Montes de este mismo circuito. Líbrese boletas de notificación y el despacho de comisión al Juzgado antes indicado.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una post meridian (01:00 PM), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Exp. N° 08635.
Motivo: Daños Materiales.
Materia: Civil.
Sentencia Definitiva.

ICBL/iblt.