REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 02 de febrero de 2.005.
194° y 145°
N° 0025-2005-I
EXPEDIENTE N° 07271
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


Vista la apelación interpuesta por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, plenamente identificado en autos, en fecha 24-01-2005, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Consta de autos que en fecha 14-01-2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, ordenándose la notificación de las partes, por haber sido publicada la misma fuera de su lapso legal. En fecha 24-01-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 14-01-2005. En fecha 25-01-2005, el alguacil del Tribunal diligenció en el expediente y dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los apoderados judiciales de ambas partes.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 16-11-2001, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales sigue la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., representada judicialmente por los abogados Hilario García Masabe, Maricela Montero, Trina Gascue y Mariela Guillén de Lira, contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, representada judicialmente por los abogados Román José Duque Corredor, José Pedro Barnola Quintero, Cecilia Acosta Mayoral, Ricardo Antequera Parilli, Manuel Antonio Rodríguez, Iraida Nieves, Carlos Domínguez, Mauricio Izaguirre Luján y Luis Enrique Torres, en la que se estableció lo siguiente:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La apelación presentada por el abogado JOSE ANGEL MARCANO en fecha 24-01-2005, antes de que constara en autos haberse practicado su notificación y la del apoderado judicial de la contraparte es extemporáneo por anticipado, razón por la cual esta Juzgadora deberá negar dicha apelación, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA APELACION interpuesta extemporáneamente en forma anticipada, por el ciudadano Abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO. bajo el número 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14-01-2005. Este Tribunal se acoge al criterio constante y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso Así se establece.

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO.
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha (02-02-2005) siendo las 01:20 P.M. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
N° 0025-2005-I
EXPEDIENTE N° 07271
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

ICBL/iblt.