REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de febrero de 2.005.
194° y 145°

N° 0040-2005-D
EXPEDIENTE N° 07960
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Llegada la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en torno al presente caso controvertido, se hacen las siguientes observaciones:

I

En fecha 08 de Octubre de 2001, se recibió en este Tribunal por Distribución la presente causa, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intenta la Ciudadana OMELYS ADELGICIA FUENTES, quien es Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.276.491, domiciliada en el Barrio El Peñón, Segunda Entrada, Calle El Lobo N° 75-36, Parroquia Valentín Valiente de esta Ciudad, asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS J. CARABALLO R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.988, contra los Ciudadanos HILARIO GARCIA DOMINGUEZ y CARMEN ELENA PAREJO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.655.108 y V-5.689.339 respectivamente.- En la cual alegó en el escrito de libelo lo que se señala desde el folio Uno (1) vuelto, folio Dos (2) vuelto y folio Tres (3).-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2001, se ordenó el emplazamiento de los demandados, para su comparecencia dentro de los 20 días de Despacho siguientes a sus citaciones, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal observó que no hay especificación alguna del inmueble sobre el cual debe recaer la misma.-

Llegada la contestación de la demanda, compareció el Abogado en Ejercicio MIGUEL RAVAGO CARREÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.760, en su carácter de Apoderado Judicial de los Demandados Ciudadanos HILARIO GARCIA DOMINGUEZ y CARMEN ELENA PAREJO, debidamente identificados en autos, y en escrito constante de dos (2) folios útiles, dio contestación a la Demanda en los términos que se especifican del folio 36 vuelto al folio 37 vuelto.

Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las que en autos aparecen.-

Llegada la oportunidad para presentar INFORMES, sólo la parte Demandada hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal en fecha 16 de Julio de 2002, fijó ocho (8) días de Despacho siguientes contados a partir de la presente fecha, para que la parte contraria presentará sus observaciones escritas sobre dicho Informe.

Vencido el lapso para que la parte Actora presentara sus observaciones escritas sobre los Informes de la contraria, sin que hiciera uso de tal derecho, por lo que el Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2002, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia en el presente juicio.-

II

La parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

“Por todas las razones expuestas y dada la total indiferencia que ha tenido, tanto el propietario de la vivienda, señor HILARIO GARCIA DOMINGUEZ , ya identificado, como su compañera CARMEN ELENA PAREJO en atender los reclamos personales y las orientaciones y pautas oficiales para poner remedio a los hechos irregulares ocasionados por las construcciones realizadas al margen de la Ley, desde hace mas de siete (07) largos años, en perjuicio de la vivienda contigua que es la mía, demando por daños y perjuicios, como en efecto aquí lo hago, ante ese Tribunal a su digno cargo, y en virtud de no tener otra alternativa, al ciudadano HILARIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.655.108 y a la ciudadana CARMEN ELENA PAREJO, titular de la cédula de identidad N° 5.689.339, como propietarios de la vivienda situada en el Barrio El Peñón, segunda entrada, calle “El Lobo” N° 75-37, parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, para que convenga en pagarme la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES Bs. 12.000.000,00) que es el cálculo prudencial por los males causados hasta ahora…”

El apoderado judicial de la parte demandada ABG. MIGUEL RAVAGO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.026.214 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.760 al momento de dar contestación a la demanda expuso:

“…en ningún momento mis poderdantes le han causado daños directos ni indirectos a su propiedad, mal le puede atribuir la responsabilidad a mis mandantes el haberle causado daño a su vivienda, cuando ella no ha tenido la previsión de haber construido o reparado su vivienda dentro de los patrones normales de construcción, es decir, no puede atribuirle los daños citados a los demandados cuando en verdad los daños que ella dice que fueron objeto como consecuencia de filtraciones tanto en las paredes y platabanda como en otros que señala, no son por culpa de los demandados, sino presuntamente por los avatares del tiempo, lluvia, sol, terremoto que fracturó en gran parte la mayoría de las viviendas en Cumaná (año 1997) etc., y además por no haber tomado las previsiones que normalmente se indican, ó quizás por no haber empleado personas idóneas en la construcción, reparación y mantenimiento de su vivienda. Es muy fácil buscar en una tercera persona la responsabilidad del daño sufrido en sus bienes, cuando en verdad no se ha tenido el cuidado de evitar los daños que le fueron ocasionados por la envestida del tiempo o por negligencia.”

La parte actora consignó los siguientes medios probatorios :

Dos fotografías, la primera identifica la parte frontal de la casa de la demandante y la segunda fotografía corresponde a la pared del patio de la casa de la demandante, las cuales no demuestran los alegatos de la parte actora. Además consignó un documento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná en fecha 15-11-1994 bajo el N° 83, tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, emanado de un tercero, el ciudadano FELIPE SANTIAGO ARCIA, titular de la cédula de identidad N° 357.030, quien por haber fallecido, obviamente no pudo ratificar el contenido de dicho documento ante este Tribunal, razón por la cual se le niega valor probatorio a la documental aquí referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada consignó los siguientes medios probatorios :

El permiso de reparación y construcción de ciertas áreas de la propiedad de sus representados, emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo contenido no fue ratificado en este Tribunal, razón por la cual se le niega todo valor probatorio a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, este Tribunal, le niega valor probatorio al oficio emitido por la Asociación de Vecinos de la Comunidad del Peñón, por no haber ratificado los firmantes el contenido del oficio en este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem.

Se evacuaron los siguientes testimonios, promovidos por la parte demandada:

PEDRO BAUTISTA GUEVARA ALEN, titular de la cédula de identidad N° 549.786, JOSE ANTONIO DOMINGUEZ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 11.830.405, y PABLO ANTONIO ASTUDILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad N°3.338.839, rindieron declaración ante este Tribunal en fecha 29-04-2002, siendo concordantes y coincidentes las mismas al aseverar que en la propiedad de los demandados, específicamente en la pared lateral izquierda, lado oeste, no existen filtraciones, fracturas, averías o humedad, por lo cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a sus testimonios. Así se establece.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En la presente causa se observa que la parte actora no consignó en autos ninguna prueba que demostrara sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar sin lugar la demanda incoada por la parte actora, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Ciudadana OMELYS ADELGICIA FUENTES, quien es Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.276.491, domiciliada en el Barrio El Peñón, Segunda Entrada, Calle El Lobo N° 75-36, Parroquia Valentín Valiente de esta Ciudad, contra los Ciudadanos HILARIO GARCIA DOMINGUEZ y CARMEN ELENA PAREJO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.655.108 y V-5.689.339, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

El apoderado judicial de la parte actora es el Abogado en Ejercicio JESUS J. CARABALLO R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.988.

El apoderado judicial de la parte demandada es el Abogado en Ejercicio MIGUEL RAVAGO CARREÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.760.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION A LAS PARTES MEDIANTE BOLETA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO

NOTA: En la misma fecha (16-02-2005), siendo la 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;

N° 0040-2005-D
EXPEDIENTE N° 07960
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
ICBL/iblt